Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586959986

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y específicos

La acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos. Los requisitos generales son a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Además de estos requisitos generales, la misma sentencia consagra otros requisitos específicos, que son los siguientes a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

NOTA DE RELATORIA: A propósito de los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005

DEFECTO FACTICO - Indebida valoración probatoria

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se configura en los eventos en los cuales (i) no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión; (ii) falta apreciación del material probatorio anexado al expediente o, (iii) se presenta un error grave en su valoración. La Corte Constitucional ha dicho que el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver sentencia T-554 de 2003. En relación con la configuración de una indebida valoración probatoria, consultar el expediente T-3106156, Magistrado Ponente Humberto Sierra Porto de la Corte Constitucional.

ERROR DE APRECIACION PROBATORIA - Valoración descontextualizada de la prueba / INDICIO - Concepto y atribución de eficacia probatoria

El Tribunal de Cundinamarca, en un claro error de apreciación probatoria, consideró que estos testimonios debían ser corroborados con una prueba adicional, creando una tarifa judicial que no ha sido exigida por la jurisprudencia del Consejo de Estado que creó el derecho a la sustitución pensional por dependencia económica, dejando de apreciar la prueba en todo el contexto personal del actor especialmente su edad y su situación económica. Esta Sala se ha pronunciado sobre el particular, disponiendo que el Juez, ante la existencia de indicios, debe actuar de acuerdo a las reglas de la experiencia y la lógica, en contexto con las situaciones fácticas de cada caso y sus partes. La prueba indiciaria puede ser definida como aquel hecho indicador, probado en el proceso, del cual el operador judicial infiere lógicamente la existencia de otro, es decir, el indicio es un hecho del cual se deduce otro desconocido. Así pues, la operación del juez al encontrarse con un indicio, consiste en tomar el hecho demostrado y analizarlo bajo las reglas de la experiencia y de la lógica, para que como resultado aparezca la conclusión lógica que se está buscando. Acorde con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, que manifiesta la obligación de estudiar los indicios en conjunto, con el propósito de buscar seguridad y acierto en las deducciones o inferencias del juez el artículo 249 del CPC., en armonía con la ciencia de las pruebas, establece que para atribuir eficacia probatoria a los indicios, estos deben apreciarse en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 249

NOTA DE RELATORIA: En relación con el concepto de indicio, ver, sentencia de la Sección Primera de esta Corporación, exp. 19001-23-31-000-2003-2115 -01, CP. O.I.N.B..

VIA DE HECHO - Defecto fáctico

En el caso sub examine, el J. optó por hacer a un lado el contexto del actor y creó una tarifa judicial donde no existe, vulnerando efectivamente los derechos deprecado por el actor. La Sala efectivamente evidencia una vía de hecho por error de tipo fáctico, y, en tal virtud amparara los derechos fundamentales deprecados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02416-01(AC)

Actor: L.H.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION F SALA DE DESCONGESTION

Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2014, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado por considerar que el fallo objeto de la acción de tutela no adolece de la vía de hecho denunciada.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud

El señor L.H.P.P., por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital en que, a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con motivo de la decisión que le negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional de la señora M.L.P.O., por considerar que el actor no probó depender económicamente de la causante, requisito necesario para tener la calidad de beneficiario de dicha sustitución.

2. Hechos

El actor, L.H.P.P., actualmente tiene 84 años de edad. Contrajo matrimonio católico con la señora M.L.P.O. con quien procreó 5 hijas.

Dicho unión marital estuvo vigente hasta el 9 de septiembre de 2009, cuando por medio de escritura pública los contrayentes decidieron disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal por motivos económicos, no obstante no existió un divorcio, por lo que el actor aduce la calidad de cónyuge.La señora M.L.P.O. falleció el 10 de abril de 2006, por lo que el actor, al considerar que cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[1], para acceder al derecho pensional de la causante, solicitó a la Gobernación de Cundinamarca la pensión de sustitución, la cual le fue negada mediante Resolución 012404 de 2 de marzo de 2011.Dicha negativa se sustentó en los mismos fundamentos fácticos expuestos por la Gobernación de Cundinamarca en el año 2009, cuando por Resolución 01556 de 2009 (30 de junio) le negó el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, dado que no se demostró la convivencia continua por más de 5 años con anterioridad al fallecimiento, como exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.En virtud de la negativa de la Gobernación del Cundinamarca, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de junio de 2011, que fue resuelta por el Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá; mediante fallo 9 de diciembre de 2012[2] negando las pretensiones de la demanda, al advertir que el actor no probó dentro del proceso la convivencia continua por más de 5 años antes del fallecimiento de la causante, para ser beneficiario de la sustitución pensional, así como lo determina el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. “De manera que, conforme a los lineamientos trazados por el legislador para efectos de preceder a la sustitución pensional, en concordancia con la Jurisprudencia puesta...

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