Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586961014

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03071-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha16 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Noción y alcance

La salud, según lo dicho por la Corte Constitucional, es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Entonces, el núcleo esencial de este derecho fundamental no solo obliga a resguardar la simple existencia física del ser humano, sino que se extiende a los ámbitos psíquicos y afectivos de la persona… Ahora bien, la regla de acuerdo con la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, debe ser observada por las entidades que integran el Sistema, especialmente EPS e IPS, con la finalidad de ofrecer a sus usuarios atención en salud eficiente, oportuna y con calidad, y que no existan para ellos trabas que afecten el goce efectivo de su derecho fundamental.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al concepto del derecho a la salud, ver sentencias T-355 de 2012 y T-418 de 2013 de la Corte Constitucional. En relación con los alcances del derecho a la salud, consultar sentencias T-022 de 2011, T-091 de 2011, T-481 de 2011 y T-388 de 2012 de la Corte Constitucional.

DERECHO A LA SALUD - Derecho al diagnóstico / DERECHO AL DIAGNOSTICO - Núcleo esencial de protección / DIAGNOSTICO - Objetivos

Resalta la Sala que la jurisprudencia Constitucional ha entendido el derecho al diagnóstico como un aspecto integrante del derecho a la salud, si se tiene en cuenta que, conforme con la definición que trae el numeral 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, el diagnóstico es todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad… Entonces, el diagnóstico tiene como objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente, (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico a seguir y (iii) iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, de manera que, un diagnóstico adecuado y oportuno, constituye una garantía del derecho a la salud; por lo tanto, las empresas prestadoras de este servicio se deben abstener de someter al paciente a obstáculos burocráticos y administrativos que impidan o demoren irrazonablemente su prestación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1938 DE 1994 - ARTICULO 4 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORIA: En relación con los aspectos característicos del derecho al diagnóstico, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-050 de 2010, T-047 de 2010, T-717 de 2009, T-725 de 2007 y T-020 de 2013.

PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - El juez de tutela no es el llamado a ordenar la práctica de unos exámenes específicos / CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Juez exhorta a EPS para garantizar la continuidad

Le corresponde a la Sala determinar si la EPS FAMISANAR vulneró los derechos fundamentales reclamados por el accionante al dilatar de manera injustificada (i) la práctica de los exámenes requeridos para diagnosticar su dolencia y (ii) el acceso al servicio de la especialidad médica de ortopedia, para el respectivo tratamiento… Conforme se desprende de lo afirmado por el accionante en el escrito de tutela, y tal y como se evidencia de las pruebas aportadas al expediente, la EPS FAMISANAR le ha dado la posibilidad al paciente de asistir a consultas con médicos generales y especialistas en Ortopedia, con el fin de tratar la dolencia que padece… Respecto de los exámenes que al decir del accionante no se le han practicado, se aclara que es el médico tratante el llamado a ordenarlos, luego de valorar la historia clínica, realizar la respectiva exploración física y evaluar la evolución de la patología. Es decir, el juez de tutela no es el llamado a ordenar la realización de unos exámenes específicos, máxime, si de las pruebas aportadas al expediente no se desprende que en opinión del médico tratante o de otro profesional de la salud, surja la necesidad o conveniencia de recurrir a alguna prueba diagnóstica adicional o más especializada… En este orden de ideas, al no encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la salud, que constituye un medio para la materialización de otros derechos tales como la vida y la dignidad humana, no procede el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la parte actor. Finalmente, teniendo en cuenta que el paciente tiene derecho a que se le realice terapia física integral SOD, consistente en diez (10) sesiones de fortalecimiento de erectores de columna, oblicuos y abdominales, higiene postural, sedativa, electroestimulación y estiramiento de isquiotibiales, según se desprende de la autorización de apoyo diagnóstico con vigencia hasta el 2015-04-07, se exhortará a la EPS accionada para que, si aún no se han realizado dichas terapias, se le dé prioridad al paciente, permitiendo que su realización se haga en un tiempo prudencial y con la continuidad que el tratamiento amerite.

DERECHO A ESCOGER IPS - El usuario hará uso de su derecho siempre y cuando exista contrato vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida

En lo que tiene que ver con la pretensión de la parte actora, que la atención médica se realice en el Hospital San José Adulto de esta ciudad, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha amparado el derecho a los usuarios a la libre escogencia de la EPS y, una vez afiliados, dentro de ella escoger la IPS, como una manifestación de varios derechos fundamentales, tales como: la dignidad humana, en ejercicio de su autonomía de tomar las decisiones determinantes para su vida, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la salud y la seguridad social… Entonces, le asiste el derecho a la parte actora de escoger la IPS en la que desea que se le preste el servicio de salud, siempre y cuando exista contrato o convenido de vigencia entre la EPS accionada y la IPS requerida por el paciente. Por lo anterior, la entidad accionada deberá permitirle al usuario escoger libremente la IPS que prestará el servicio de salud, aclarando que dicha elección se deberá hacer dentro de aquellas IPS pertenecientes a la red de servicios adscrita a FAMISANAR EPS.

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la importancia del derecho a escoger IPS, buscar sentencias T-881 de 2002, T-423 de 2007, T-420 de 2001 y T-126 de 2010 de la Corte Constitucional.

REEMBOLSO DE PRESTACIONES DE NATURALEZA ECONOMICA - Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela / ACCION DE TUTELA PARA EL REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS - No procede por existencia de otro mecanismo de defensa

En lo que tiene que ver con la última pretensión expuesta por la parte accionante, esto es, que se le ordene a FAMISANAR EPS que reembolse los gastos en los que incurrió el accionante por concepto de terapias físicas realizadas por un especialista ajeno a la EPS, y el tratamiento requerido a futuro, la Sala precisa que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza económica, porque para tal fin el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa… Es oportuno aclarar que la Corte Constitucional también ha precisado que la acción de tutela procede de forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro… Analizado el caso concreto, no se observa que el accionante se encuentre en alguna de las circunstancias a las que ha hecho referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional como excepcionales para que proceda la acción...

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