Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586961054

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03387-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha16 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD - Protección reforzada

La Constitución Política, en los artículos 13 y 46, contempla una protección especial del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad, en concordancia con los preceptos en que se funda el Estado social de derecho: la solidaridad y la dignidad humana… La Corte Constitucional ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, integral, permanente y eficiente de los servicios de salud que requieran, no solo en aquellos eventos de tratamiento de enfermedades físicas o mentales, sino también ante situaciones en las que está en riesgo la posibilidad de que una persona viva en condiciones de dignidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 46

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la protección especial del derecho a la salud de las personas de la tercera edad, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-540 de 2002, T-1111 de 2013 y T-180 de 2013.

CONTROVERSIA ENTRE EL CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE Y EL COMITE TECNICO CIENTIFICO - Prevalece el concepto del médico tratante siempre y cuando el CTC no tenga pruebas especializadas que consideren que el tratamiento previsto no es el adecuado / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION - Persona de la tercera edad / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - Integralidad en el suministro de insumos para garantizar la salud en condiciones de dignidad

Le corresponde a la Sala determinar si la NUEVA E.P.S vulneró el derecho fundamental a la vida, a la dignidad humana y a la salud de la señora M.M. al negarle la prestación de los servicios médicos de enfermería y transporte, y el suministro de colchón antiescaras, silla de rueda, cama hospitalaria, férulas ortopédicas, elementos de curación y pañales desechables… La Corte Constitucional ha señalado que cuando existe discrepancia entre los conceptos del médico tratante y el CTC de la EPS, debe prevalecer prima facie el primero, debido a que es él, quien además de tener las calidades profesionales y científicas, conoce el estado de salud de los pacientes. Sin embargo, la jurisprudencia de esa Corporación también ha indicado que el CTC puede oponerse al suministro de un medicamento prescrito por el médico tratante, cuando cuenta con conceptos médicos de especialistas, que consideran lo contrario. Es decir, la carga de la prueba respecto de las razones científicas que controvierten el concepto del médico tratante, recae sobre la EPS, dado que esta entidad, posee los medios técnicos y el acceso al conocimiento médico necesario para obtener este tipo de argumentos científicos. En este caso la EPS no aportó una opinión médica que controvirtiera la idoneidad del concepto del médico tratante, por tanto, debe acatar las órdenes médicas de los especialistas que diagnosticaron a la paciente, y que consideraron que dadas sus condiciones de salud requiere con necesidad el servicio domiciliario de enfermería las 24 horas, el transporte para sus traslados, unas férulas ortopédicas para ambos tobillos, un colchón antiescaras y una silla de ruedas… Con todo, debe precisarse que el servicio domiciliario de enfermería está incluido en el POS y, por tanto, debe ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin… Si bien, el servicio de transporte para los controles médicos, las férulas ortopédicas, el colchón antiescaras y, la silla de rueda, no se encuentran contemplados en el POS, la EPS debe suministrarlos porque son necesarios para preservar la salud de la paciente, como consta en el concepto médico del galeno que conoce de primera mano el estado de salud de la señora M.M. y, en tanto la paciente y los familiares de la misma no cuentan con los recursos económicos para sufragarlo, como lo afirma la accionante, sin que haya sido controvertido por la E.P.S demandada… Se ordena a la NUEVA E.P.S., que en el término de 48 horas, autorice a la paciente el servicio domiciliario de enfermera las 24 horas y, el transporte que requiera para el tratamiento médico de su enfermedad, y suministre las férulas ortopédicas, el colchón antiescaras y la silla de rueda, de acuerdo con los lineamientos, modo y tiempo que establezca el médico tratante. En cuanto a la solicitud de los elementos de curación (gasa y guantes) y los pañales desechables, la Sala encuentra que si bien no figura en una orden médica emitida por el médico tratante, ello no impide que, por la condición de sujeto de especial protección y, el estado de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra la agenciada, se infiera la necesidad de su amparo, a fin de garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Además, de la historia clínica de la paciente se deduce la necesidad de que se le suministre pañales desechables, guantes y gasas, en tanto cuenta con dificultades para movilizarse por sí misma y, se ha visto expuesta a varias infecciones y heridas, como consecuencia de la enfermedad de cáncer que padece… En ese entendido, considera la Sala procedente en el caso objeto de estudio ordenar a la NUEVA E.P.S., que en el término de 48 horas, certifique mediante el médico tratante o una adscrito a la entidad la cantidad de pañales, guantes y gasas que necesita en forma diaria para mantener una vida en condiciones dignas y, una vez se establezca lo anterior, dispondrá la entrega inmediata de los mismos… En lo que concierne a la solicitud de la cama hospitalaria, la Sala no accederá a la misma en tanto en esta providencia se decretó el suministro por parte de la E.P.S. del colchón antiescaras, que según el médico tratante es el insumo que se requiere para el tratamiento adecuado de la enfermedad que padece el agenciado.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 5261 DE 1994 - ARTICULO 17 / RESOLUCION 5261 DE 1994 - ARTICULO 117 / RESOLUCION 5521 DE 2013 - ARTICULO 29 / RESOLUCION 5521 DE 2013 - ARTICULO 124

NOTA DE RELATORIA: Respecto de las reglas que se deben analizar para la entrega de medicamentos que no están incluidos en el POS, ver sentencias T-760 de 2008 y T-160 de 2014de la Corte Constitucional. Por otro lado, en lo atinente a la prevalencia del concepto médico frente al del Comité Técnico Científico, buscar sentencias T-425 de 2013 y T-160 de 2014 de la Corte Constitucional. En relación con la obligación de las entidades promotoras de salud de asumir los costos de transporte, consultar sentencia T-154 de 2014 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-03387-00(AC)

Actor: M.A.G.M.

Demandado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD E.S.P. S.A. Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO

De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor M.A.G.M. en calidad de agente oficioso de M.C.M.M. en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. -NUEVA E.P.S.- y el Hospital Universitario San Ignacio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y, a la salud.

ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2014[1], el señor M.A.G.M., actuando en calidad de agente oficioso de la señora M.C.M.M., instauró acción de tutela en contra del Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. -NUEVA E.P.S.- y el Hospital Universitario San Ignacio, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y, a la salud.

  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  2. El accionante manifiesta que la señora M.C.M.M. tiene la edad de 77 años y, desde el año 2006, se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S., en calidad de beneficiaria de uno de sus hijos.

  3. El 25 de septiembre de 2014, el Hospital Universitario San Ignacio diagnosticó que la paciente padece de un tumor maligno en la pelvis renal, paraparesia secundaria a comprensión del canal medular por metástasis vertebral, y limitaciones severas para la movilidad.

  4. El 10 de octubre de 2014, el Hospital emitió el formato de justificación de procedimientos, tecnologías o insumos no POS, siendo el diagnóstico principal de la paciente “tumor maligno de la pelvis renal” y, el secundario “fractura de la columna vertebral nivel no especificado”.

    En ese documento se resume la historia clínica del paciente en los siguientes términos:

    “Femenina de 77 años de edad, con DX

  5. Falla...

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