Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02673-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586961090

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02673-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha16 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES - Aplicación indebida de normas al procedimiento de cobro coactivo vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / COBRO COACTIVO DE CONTRIBUCION DE VALORIZACION DEPARTAMENTAL - Procedimiento para el ejercicio de la potestad de ejecución forzosa / JUICIO DE JURISDICCION COACTIVA - Diferente a cobro coactivo

El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad de ejecución para hacer exigibles las deudas derivadas de la contribución departamental de valorización, de que tratan los arts. 1 y 2 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966, es el dispuesto en el Estatuto Tributario. Si esto es así, de conformidad con su art. 835, la intervención del Juez Administrativo se limita a conocer, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad simple, de la legalidad del acto administrativo definitivo que ponen fin a la actuación administrativa, que corresponde, generalmente, al que resuelve las excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, como ocurre en el sub lite… En esas condiciones, lo dispuesto en los artículos 133 y 134C del CCA no es aplicable al caso que se estudia, pues a partir del año 2006, las actuaciones no pueden calificarse de jurisdiccionales, sino como típicamente administrativas, controlables no mediante recursos endógenos o internos, sino mediante verdaderas pretensiones o acciones, como las de nulidad y restablecimiento del derecho. Para la Sala, al rechazarse por extemporáneo el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, promovido contra el auto del 27 de febrero de 2013 (que negó las excepciones propuestas por la sociedad contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución), el Juez de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Antioquia incurrió en un vició que vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad actora por cuanto aplicó unas normas que no eran procedentes y, por ende, le impidió actuar en defensa de sus intereses. Lo anterior por cuanto, dicho juez adelantó el cobro en contra de la sociedad accionante como si se tratara de un trámite de jurisdicción coactiva al que le aplicó las normas del derogado Código Contencioso Administrativo y, por remisión, del Código de Procedimiento Civil; cuando en realidad se trataba de un cobro coactivo, el que, como quedó establecido, constituye un procedimiento administrativo que, permite a los interesados controvertir ante el Juez administrativo, las decisiones proferidas dentro del mismo, específicamente, la que resuelve excepciones y ordena seguir adelante con la ejecución, en los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario. Este proceder de la administración, a juicio de la Sala, hizo incurrir en error a la sociedad I.R.G.S.A.S., la que, entendiendo que se trataba de un juicio de jurisdicción coactiva formuló los recursos de reposición y apelación y no demandó mediante el ejercicio del medio de control respectivo (nulidad y restablecimiento del derecho), situación que le arrebató la posibilidad de que el juez natural de la causa Juez Contencioso Administrativo se pronunciara sobre la decisión administrativa que, en principio, fue la que afectó sus intereses y originó la presente acción de tutela, es decir, la que negó las excepciones propuestas por la sociedad contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1604 DE 1966 - ARTICULO 1 / DECRETO 1604 DE 1966 - ARTICULO 2 / DECRETO 1604 DE 1966 - ARTICULO 14 / DECRETO 1604 DE 1966 - ARTICULO 835 / DECRETO 1366 DE 1967 - ARTICULO 65 / LEY 383 DE 1997 - ARTICULO 66 / LEY 1066 DE 2006 - ARTICULO 5 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 133 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 134 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 76

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial consultar sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02673-00(AC)

Actor: INVERSIONES RIVERA G S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

De acuerdo con la regla de reparto establecida en el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la sociedad INVERSIONES RIVERA G. S.A.S.

ANTECEDENTES

La sociedad INVERSIONES RIVERA G. S.A.S., por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y los JUECES DE EJECUCIONES FISCALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA[1], por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  1. Hechos

    Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1. El 25 de enero de 2005, la Gobernación de Antioquia expidió la Resolución No. 0707 “por medio de la cual se distribuye la contribución de valorización del Proyecto desarrollo vial del Aburrá Norte ‘DOBLE CALZADA BELLO - EL HATILLO’.” (fls.34-42), mediante la que resolvió:

    “ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar la zona de influencia beneficiada por la obra Desarrollo Vial de Aburrá Norte ‘DOBLE CALZADA BELLO - EL HATILLO’ la cual comprende todas las propiedades ubicadas dentro de los linderos que a continuación se describen:

    (…)

    ARTÍCULO SEGUNDO: Distribuir la suma de treinta y siete mil quinientos millones de pesos ($37.500.000.000), entre los cuarentiun (sic) mil ciento sesenta y tres (41.163) propietarios y/o poseedores económicos de doce mil quinientos noventisiete (sic) (12.597) predios rurales y veintiún mil ochocientos veinte (21.820) predios urbanos, comprendidos en un área de diecisiete mil ciento noventa y una (11.191) hectáreas, beneficiadas por la ejecución del proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte ‘DOBLE CALZADA BELLO – EL HATILLO’.

    (…)

    ARTÍCULO CUARTO: La contribución de valorización causada por el proyecto Desarrollo Vial del Aburrá Norte ‘DOBLE CALZADA BELLO – EL HATILLO’, que deben pagar los propietarios de predios beneficiados, deberá cancelarse de la siguiente manera:

    1. Las contribuciones hasta doscientos mil pesos ($200.000) se pagarán de contado hasta el 28 de marzo de 2005.

    2. Las contribuciones superiores a doscientos mil pesos ($200.000) y hasta un millón de pesos ($1.000.000), se financiarán en veinticuatro (24) cuotas mensuales, con un interés de financiación anual del cinco punto cinco por ciento (5.5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ordenanza 12 del 13 de agosto de 2003.

    3. Las contribuciones superiores a un millón de pesos ($1.000.000) se financiarán en sesenta (60) cuotas mensuales, con un interés de financiación anual del cinco punto cinco por ciento (5.5%), de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la ordenanza 12 del 13 de agosto de 2003.

    (…)”.

    1.2. El 27 de febrero de 2009, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, emitió mandamiento ejecutivo de pago No. 6612 por la suma de $7.052.033 a cargo de la sociedad INVERSIONES RIVERA G S.A.S. y a favor de dicho departamento, con fundamento en que el certificado de obligación por contribución de valorización Número CAT-DC-00102 del 7 de enero de 2009 y la resolución No. 0707 del 25 de enero de 2005 constituyen un título ejecutivo complejo y presta mérito ejecutivo para la ejecución por jurisdicción coactiva, al considerar que de dichos documentos se deriva una obligación clara, expresa y exigible (fls. 43-44).

    Igualmente, se señaló que el procedimiento aplicable sería el consagrado en los artículos 561 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto Extraordinario 1604 de 1966.

    El mandamiento de pago (mandamiento ejecutivo 6612 de febrero 27 de 2009) se notificó el 9 de noviembre de 2012 (fl. 45).

    1.3. Mediante escrito del 26 de noviembre de 2012, la sociedad actora solicitó que se revocara el mandamiento ejecutivo emitido en su contra, al considerar que se configuraba la excepción de prescripción de la acción de cobro, toda vez que,

    “…transcurrieron los cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo para cobrar la obligación del impuesto de valorización en los términos de la resolución setecientos (707) (sic) del veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), sin que se hubiera iniciado oportunamente con el procedimiento por la vía de jurisdicción coactiva o habiéndola iniciado no se hubiera interrumpido la prescripción…” (fls. 46-49).

    1.4. En decisión del 27 de febrero de 2013, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales de la Gobernación de Antioquia, negó las excepciones propuestas por la sociedad INVERSIONES RIVERA G S.A.S y ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar lo siguiente:

    “…la administración departamental, tiene un término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución expedida por el Gobernador de Antioquia Nro. 0707 del 25 de enero de 2005, legalmente ejecutoriada el 1 de marzo de 2005, y como consecuencia a la anterior resolución ha nacido a la vida jurídica el certificado de OBLIGACIÓN POR CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN Nro. CAT-DC-00102 del 7 de enero de 2009, expedida por el Secretario de Infraestructura Física para la integración y desarrollo de Antioquia. Como un elemento más a lo que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia denomina como título complejo, lo cual a la luz de la norma ley 791 de 2002, aún no está prescrita la obligación. Además, no se acepta la argumentada excepción de prescripción, puesto que el contribuyente en todo momento ha estado advertido de su obligación, como quiera que...

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