Sentencia nº 11001-03-12-000-2014-03005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586961134

Sentencia nº 11001-03-12-000-2014-03005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha16 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Alcance

El núcleo esencial del derecho a la salud ha evolucionado, ajustándose a las necesidades que el desarrollo industrial, económico y social, van imponiendo en la sociedad. De esa manera, su protección efectiva ha precisado que la delimitación inicial que se hiciera de este derecho, se amplíe, a fin de incluir dentro de su esfera, aspectos relativos a la interacción y convivencia en una comunidad, y otros, que bien sea de manera directa o indirecta, inciden en el goce de una vida digna. Así mismo, pasó de ser considerado un derecho prestacional, cuya protección dependía de su vínculo con otro derecho que tuviera la connotación de fundamental como la vida, a tener la naturaleza de fundamental y autónomo, reconociéndose así, que la salud constituye condición necesaria de una vida en condiciones de plena dignidad. Eso explica, que actualmente se hable del derecho a la salud integral, concepto que implica una cobertura de todas aquellas situaciones que de alguna manera afecten los niveles de pervivencia lozana y estable.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la concepción del derecho a la salud como precepto autónomo y fundamental, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-494 de 1993, T-395 de 1998, T-1081 de 2001.

TRATAMIENTO INTEGRAL - Garantía del derecho a la salud

El tratamiento integral de una patología consiste en la provisión de todos los procedimientos y medicamentos necesarios para curar, aliviar o mantener en condiciones dignas, la salud de una persona. Tratándose de aquellas enfermedades progresivas, cuyo tratamiento consta de una serie de procedimientos que mejoran la calidad de vida del paciente, el principio de integralidad resulta determinante, en la medida en que solo mediante la prestación de un servicio que cubra todas las etapas de su patología, de manera eficiente y oportuna, puede garantizarse una vida en condiciones dignas.

NOTA DE RELATORIA: Respecto del principio de integralidad, consultar sentencia T-574 de 2012 de la Corte Constitucional.

ELECCION DE IPS - No es un derecho absoluto / ELECCION DE IPS - Limitaciones / TRASLADO DE IPS - Condiciones

Sobre la posibilidad de elegir la IPS, ha dicho la Corte Constitucional, que no se trata de un derecho absoluto, pues está circunscrita a condiciones de orden normativo y fáctico, como la existencia de contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida… Por eso, solo si se demuestra que la IPS a la que fue remitido el paciente, no garantiza la prestación integral del servicio, puede afirmarse que se afecta su derecho a la salud, y en consecuencia, la EPS está obligada a trasladarlo a una institución en la que se le brinde la asistencia en las precisas condiciones que su estado de salud lo requiera. De otra parte, cuando el afiliado es remitido a una IPS que cumple con los estándares de calidad y de atención integral, pero el usuario prefiere o desea ser atendido en otra IPS con la que no existe convenio, éste debe someterse y escoger entre las instituciones que tienen convenio o contrato con la EPS.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 153

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a las limitaciones previstas a la libertad de escoger la EPS e IPS, ver sentencia T-1158 de 2008 de la Corte Constitucional. Por otro lado, en relación con las condiciones que se deben cumplir en el momento que se realice el traslado de la IPS, consultar sentencia T-603 de 2010 de la Corte Constitucional.

DERECHO A LA SALUD - Niega protección porque la sola la inconformidad respecto del cambio de IPS no representa una vulneración de derechos fundamentales / CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD - Juez exhorta a EPS para garantizar la continuidad

Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social e igualdad de las menores Á.R., ante la presunta omisión en autorizar los procedimientos de manera oportuna y el eventual retroceso en su tratamiento por el cambio de IPS… Se advierte entonces, que la EPS Compensar viene prestando la asistencia médica necesaria y los servicios que requieren los padecimientos de las menores Á.R.; luego, no se vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sin embargo, se exhorta a la accionada para que garantice la continuidad en los procedimientos, que en el caso concreto, tiene gran importancia, si se tiene en cuenta que los problemas de parálisis cerebral y parálisis cerebral leve, así como de movilidad, que padecen las menores Á.R., son progresivos, de manera, que cualquier retraso en el cronograma de atención, disminuye sus posibilidades de mejorar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 11001-03-12-000-2014-03005-00(AC)

Actor: M.C.R.G. COMO REPRESENTANTE DE LAS MENORES MANUELA Y V.A.R.

Demandado: COMPENSAR E.P.S.

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora M.C.R. Garrido, en calidad de R. de las menores M. y V.Á.R. contra la EPS Compensar, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y dignidad humana.

ANTECEDENTES
  1. Hechos

    Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

    1.1. Las menores M. y V.Á.R., están afiliadas a la EPS Compensar, en el régimen contributivo del SGSS en salud.

    1.2. La primera de ellas fue diagnosticada con “cuadriparesia espástica” y la segunda, padece un “bloqueo de los miembros inferiores”.

    1.3. Ambas han sido atendidas por la IPS Enfeter desde hace aproximadamente diez (10) años, “de manera oportuna…especializada y eficaz[1]”.

    1.4. No obstante haberse ordenado la continuidad de las terapias y demás tratamientos que requiere su patología, la EPS Compensar trasladó a las menores a una nueva IPS: Clínica de la Sabana, desconociendo así, que en la IPS Enfeter tienen un plan de tratamiento para cada una de ellas y conocen sus casos; luego, pueden brindarles un mejor servicio.

    1.5. La EPS Compensar “no ha adelantado ningún trámite administrativo para que su tratamiento continúe de las (sic) misma manera y garantizando los mismos servicios[2]”, pese a que las menores necesitan que su tratamiento se haga en forma ininterrumpida, por tratarse de enfermedades progresivas.

    1.6. La accionada tarda en emitir las autorizaciones que requiere el tratamiento de las menores, lo que impide la continuidad del mismo.

  2. Pretensiones

    Las pretensiones del escrito de tutela son las siguientes:

    “1. Ordenar AL GERENTE DE LA EPS COMPENSAR y/o a quien corresponda que en el término de 6 horas: disponga todo lo necesario para que le autoricen y realicen a mis hijas...

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