Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 586961222

Sentencia nº 68001-23-33-000-2012-00370-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Diciembre de 2014

Fecha18 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Reajuste de pensión de docente

En el caso de reconocimiento pensional, la Secretaría de Educación del Municipio del ente territorial al cual pertenece la docente peticionaria, actúa en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M., siendo ésta la encargada de elaborar el proyecto de resolución que reconoce o niega la prestación social, resolución que con posterioridad debe ser aprobada o no por la sociedad fiduciaria, quien administra los recursos del Fondo de Prestaciones. En efecto, no hay duda de que es a la fiduciaria representada en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00370-01(2935-13)

Actor: H.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPALAUTO INTERLOCUTORIO- APELACIÓN

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y se dio por terminado el proceso respecto del Municipio de Bucaramanga- Secretaría de Educación Municipal.

l. ANTECEDENTES

La señora H.M.S., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por intermedio de apoderada, solicitó que se declare lo siguiente:

- La nulidad del Oficio No. SEB JUR-0627 de 30 de mayo de 2012, expedido por la Secretaría de Educación de B., a través del cual la entidad se abstuvo de indexar la primera mesada pensional reconocida en la Resolución No. 0561 de 11 de diciembre de 2007.

Pide que en consecuencia de lo anterior, se declare el valor del Ingreso Base de Liquidación debidamente indexado correspondiente a la suma de dos millones cuatrocientos veinte mil seiscientos noventa y ocho pesos MCTE ($2.420.698) y que el valor de la mesada pensional de la demandante, con efectividad desde el 28 de enero de 2001, es de un millón ochocientos quince mil quinientos veintitrés pesos MCTE ($1.815.523).

A título de restablecimiento solicitó que se condene a la parte demandada a pagar a la demandante las diferencias que resulten entre lo cancelado por cuenta de la Resolución No. 0561 de 11 de diciembre de 2007 desde el 28 de enero de 2001 y posteriores mesadas, hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo, conforme el artículo 187 del CPACA.

De igual manera, que se ordene a la parte demandada que se abstenga de descontar los aportes para salud, en cuanto ya fueron cancelados.

ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto del 10 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dio por terminado el proceso respecto del Municipio de Bucaramanga- Secretaría de Educación Municipal, con los siguientes argumentos (fls. 148 a 153):

Afirmó que el S. de Educación Municipal al resolver las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones actúa como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005.

Sustentó que por tal razón, de llegarse a acceder a las pretensiones de la demanda el único llamado a responder es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

lll. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra el auto de 10 de julio de 2013 (minuto 18:39 del video de la audiencia inicial, DVD que obra en el expediente).

Sostuvo que en algunos pronunciamientos, semejantes al asunto que se está tratando, el Consejo de Estado ha considerado que tanto las Secretarías de Educación como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son partes dentro del proceso que deben comparecer en calidad de demandados.

Manifestó que de acuerdo a la Ley 962 de 2005 y al Decreto 2831 de 2005 reglamentario de ésta, los actos que profieren las Secretarías de Educación en relación a temas pensionales, son actos complejos que requieren la proyección de dichas secretarías quienes son las empleadoras directas de los educadores.

Señaló que luego de esto, la proyección es enviada a la Fiduciaria La Previsora quien una vez la aprueba es suscrita por el secretario de educación del municipio correspondiente al que se encuentre vinculado el docente.

lV. CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El asunto que se discute se contrae a establecer si es procedente decretar la falta de legitimación por pasiva del Municipio de Bucaramanga- Secretaría de Educación Municipal para actuar dentro del proceso de la referencia.Régimen especial de seguridad social de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio[1]

Sobre este particular, estima la Sala que en relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico Colombiano encuentra su máxima expresión en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones, y se dictan otras disposiciones.

No obstante lo anterior, el artículo 279 de la citada Ley 100 de 1993...

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