Providencia nº 11001010200020150243800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 16 de Septiembre de 2015
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala Administrativa |
Bogotá. D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)
Aprobado Según Acta de Sala No. 077 de la fecha
Registro de proyecto el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
RAD: 110010102000201502438 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de oralidad y Dieciséis Laboral del Circuito, ambos de Medellín, por razón del conocimiento de la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" promovida a través de apoderado por la señora C.L.P.F. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 21 de enero de 2015, el apoderado de la señora C.L.P.F., como se dijo, promovió acción de "nulidad y restablecimiento del derecho" contra la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originada en la petición del 14 de julio de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.
Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 6441 del 3 de julio de 2013, las cuales fueron canceladas hasta el 11 de septiembre de 2013.
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN
En auto del 4 de mayo de 2015, el mencionado despacho judicial se declaró sin competencia para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de ese Circuito judicial, alegando que la acción procedente para obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, es la acción ejecutiva laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
POSICIÓN DEL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Mediante auto del 17 de julio de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar la pretensión de la demanda es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, sin que sea dado al juez de conocimiento variarla o interpretarla, por lo que la competente es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de oralidad y Dieciséis Laboral del Circuito, ambos de Medellín.
Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas...
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