Providencia nº 11001010200020150280300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 588702918

Providencia nº 11001010200020150280300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá, D.C., 07 de octubre de 2015

Aprobado según Acta No. 084 de la fecha

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No. 110010102000201502803 00

Referencia:

Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes:

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.

Tema:

Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por A.M.Q.C. en contra del Departamento del Atlántico.

Decisión:

D. asignando el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ASUNTO A DECIDIR

Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por A.M.Q.C. en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. A.M.Q.C. a través de apoderada judicial instauró Demanda Ordinaria Laboral, el 20 de febrero de 2015, en contra del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas:

* Que se declare que entre A.M.Q.C. y el Departamento del Atlántico existió un contrato de trabajo realidad, desde el 13 de noviembre de 2008 al 18 de julio de 2009, el cual terminó por causa imputable al empleador.

* Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte pasiva a pagarle a la accionante, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca efectivamente el pago, por concepto de prestaciones sociales las siguientes sumas:

  1. Cesantías: $834.307

  2. Intereses a las cesantías: $68.413.

  3. Prima de servicios: $834.307.

  4. Vacaciones: $417.153.

  5. Dotación: $110.000.

  6. Subsidio de transporte: $483.190

  7. Horas extras: $5.179.425.

  8. Seguridad social: $2.452.862.83

  9. Indemnización Art. 99 Ley 50/ 90: $12.720.000.

  10. Indemnización Art. 65 C.S.T: $12.720.000.

  11. Indemnización por despido injusto: $530.000.

* Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho, que se ordenaren.

Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que A.M.Q.C. estuvo vinculado laboralmente a través de contrato verbal con el Departamento del Atlántico, desde el 13 de septiembre de 2008 hasta el 18 de julio de 2009, prestando sus servicios de manera personal y permanente en el cargo de conserje para la Institución Educativa Suan de la Trinidad sede N°4 Nariño, percibiendo mensualmente la suma de $530.000 por concepto de salario.

Se refirió en el libelo demandatorio que la prestación del servicio se dio por instrucciones y de conformidad con la programación realizada por la Institución Educativa Suan de la Trinidad adscrita al Departamento del Atlántico; así mismo, desarrollando la demandante su labor en jornada completa de 12 horas diarias de acuerdo a las ordenes impartida por la entidad demandada, bajo una continua subordinación.

Finalmente se señaló que el Departamento del Atlántico despidió sin justa causa a la actora, adeudándole sus prestaciones sociales quien agoto el requisito de procedibilidad el 12 de septiembre de 2011; así mismo, se afirmó que en declaración juramentada el Secretario de Educación confirmó haber autorizado a los rectores de varias Instituciones Educativas para contratar personal, según circular N°24 del 17 de abril de 2008.

CONCEPTO DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

Una vez presentada la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante auto del 23 de febrero de 2015, decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que aunque la demandada era una entidad de naturaleza pública donde por regla general todos los trabajadores eran Públicos, existía una excepción, referente a aquellos que desarrollaban actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, no encuadrando el de celador en dichas funciones.

En ese orden de ideas, señaló que las labores que desplegó la demandante con el ente territorial no se situaban dentro de las excepciones que la excluían del servicio público para tal carácter, ostentando por ende la calidad de servidora público, lo que desplazaba la competencia del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De acuerdo a las motivaciones anteriores dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Barranquilla.

Una vez sometido a reparto el proceso, le correspondió al Juzgado Séptimo...

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