Providencia nº 11001010200020150279000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589116846

Providencia nº 11001010200020150279000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., Treinta de septiembre de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 29 de septiembre de 2015

Radicado. 1100101020002015002790 - 00

Aprobado según A.N.. 082 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil-Familia-Laboral y el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería, por razón del conocimiento de la demanda "ordinaria laboral" incoada por el apoderado del señor B.P.L. contra el Departamento de Córdoba.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado del señor B.P.L., instauró en febrero de 2011 demanda "ordinaria laboral" contra el Departamento de C. a fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, donde ostentó el demandante la condición de Chofer de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación de Córdoba como trabajador oficial, que se dio por terminado el mismo sin justa causa.

En consecuencia de lo anterior, se condene al Departamento demandado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación una vez cumpla los sesenta años y reajustada al salario que a esa fecha ostentaría de no haberse vulnerado los derechos laborales derivados de la relación de trabajo, con el pago de la correspondiente indexación. En caso contrario, entonces reconocer la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 y se otorgue la indemnización sustitutiva de la pensión.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. En principio correspondió conocer al Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Montería, despacho judicial que luego de varios trámites emitió sentencia el 28 de septiembre de 2011 declarando la existencia del contrato de trabajo pretendido entre los extremos del litigio, condenó en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, decisión que apelada correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Sala Civil-Familia-Laboral.

El colegiado en mención, emitió decisión del 25 de octubre de 2013 en la cual dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, en consideración a que la falta de jurisdicción es nulidad insaneable, pues con soporte de esta Sala de Conflictos y en posición de la Corte Suprema de Justicia según radicado 25425 del 25 de noviembre de 2006 con ponencia del Magistrado C.I.N. a decir de la trascripción transcripción hecha: "por sistema de seguridad social integral debe entenderse el comprendido en la ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen, por consiguiente cualquier conflicto en que se persigan prestaciones o derechos contempladas en tales disposiciones corresponde conocerlas sin ninguna duda a la jurisdicción de trabajo y de la seguridad social, sin que importe que la misma deba ser asumida por el empleador oficial directamente, pues el elemento definitivo para determinar la competencia es la prestación pretendida y no el carácter del sujeto obligado, como se deduce no solo del texto literal de la norma". Razón por la cual ordenó la remisión del caso al reparto de los Juzgados Administrativos de esa ciudad.

A su turno, el Juzgado Cuatro Administrativo de Montería, una vez avocó el conocimiento del caso, mediante proveído del 11 de agosto de 2015, resolvió declarar la falta de jurisdicción y competencia, razón por la cual remitió el asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria a fin de que se resuelva el conflicto planteado con el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por cuanto se trae a colación en la jurisprudencia citada, que "...la jurisdicción...

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