Providencia nº 11001010200020150298900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589116906

Providencia nº 11001010200020150298900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorSala Administrativa

Bogotá. D.C., Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

Aprobado Según Acta de Sala No. 085 de la fecha

Registro de proyecto el Catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD: 110010102000201502989 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Diecinueve Administrativo de Oralidad - Sección Segunda- y Quinto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por razón del conocimiento de la "acción de nulidad y restablecimiento del derecho" promovida a través de apoderado por la señora M.G.V.C. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de julio de 2014, el apoderado de la señora M.G.V.C., como se dijo, promovió acción de "nulidad y restablecimiento del derecho" contra Nación, Ministerio de Educación Nacional y FIDUPREVISORA, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto originado en la petición adiada 9 de diciembre de 2010 que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 4947 del 20 de julio de 2008.

POSICIÓN DEL JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ - Sección Segunda-

En auto del 27 de febrero de 2015, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de ese Circuito judicial, alegando que la acción procedente para obtener el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías, es la acción ejecutiva laboral ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, toda vez que se cuenta con una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso.

POSICIÓN DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Mediante auto del 14 de agosto de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que la demandante es docente de vinculación distrital y por ende está adscrita al sector oficial, razón por la cual, la controversia debe ser dirimida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Diecinueve Administrativo de Oralidad - Sección Segunda- y Quinto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19...

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