Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279854

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00874-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

HABEAS CORPUS - Noción / HABEAS CORPUS - Procedencia / PRINCIPIO PRO HOMINE - Concepto y finalidad / PRINCIPIO PRO HOMINE - Normatividad

El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. En la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación a la regla pro homine, que no milita contra la justicia, sino concurre a que la haya y, de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 2006 al precisar que el principio pro homine es un criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria, de manera que este principio implica estar siempre a favor del hombre… Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, y a cuya luz debe ser interpretada la figura, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 30 / LEY 1095 DE 2006 / DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS / DECLARACION AMAERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE / PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la revisión de constitucionalidad de la Ley Estatutaria del Hábeas Corpus, consultar sentencia C-187 de 2006. En relación con el principio Pro Homine, ver sentencias: T-320 de 2009 y T-284 de 2006. Todas de la Corte Constitucional.

BENEFICIO DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION - Decisión compete al juez de conocimiento / HABEAS CORPUS - Al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal

De conformidad con los antecedentes reseñados, el actor promovió acción constitucional de hábeas corpus para que se disponga de manera inmediata su libertad, por cuanto considera que se encuentra ilegalmente privado de la misma, toda vez que ha cumplido con el tiempo para acceder al beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento de detención por una no privativa de la libertad consistente en un sistema de vigilancia electrónica y, teniendo en cuento lo dispuesto en la Ley 975 de 2005 y el Decreto 3011 de 2013… No son de recibo los argumentos del actor en aras de amparar sus derechos y reconocer el beneficio al cual hace mención, lo anterior al ser requerido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumplimiento de la condena de 18 años y 9 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado. Ahora bien, indica el actor en su libelo demandatorio que en el marco de la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, y del Decreto 3011 del 2013, solicitó al Tribunal Superior - Sala de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria. Sobre el particular, el Despacho considera que si bien es cierto el actor presentó dicha solicitud en el Tribunal Superior con antelación a la interposición de la presente acción, también lo es que la misma no ha sido decidida por la Sala de Justicia y Paz, por lo que resulta pertinente recordar que el juez de que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez ordinario de la causa para entrar a examinar si es procedente la aplicación del beneficio de libertad en los términos de las disposiciones señaladas… Entonces y como bien lo consideró el a-quo, las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior - Sala de Justicia y Paz y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han sido justificadas plenamente en el sub lite. Aunado al hecho de que el actor se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y debidamente ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: LEY 975 DE 2005 / DECRETO 3011 DEL 2013 / LEY 1592 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00874-01(HC)

Actor: A.U.G.

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

Se decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 8 de octubre de 2014, proferida por el doctor M.R.Q., Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DENIÉGUESE la petición de HÁBEAS CORPUS invocada por el señor A.U.G., por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión, de la forma más expedita posible, al interno A.U.G., AL DIRECTOR DEL EPMSC CÁRCEL MODELO DE BUCARAMANGA, AL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA, A.M.J.M.B.P. – SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, y al Ministerio Público. Para efectos de que el interno A.U. gañan conozca la parte motiva de la decisión, teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad, entréguesele copia de la presente providencia al momento de la notificación. TERCERO: Si no fuere impugnada la presente decisión, archívense las diligencias previas anotaciones del caso”.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2014 ante la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander (fls. 1 a 5), el señor A.U.G., solicitó el amparo constitucional de hábeas corpus con fundamento en lo siguiente:

  1. Manifestó que el 13 de marzo de 2006 fue privado de la libertad por orden de la Fiscalía 34 de Derechos Humanos de B., empero, al someterse a la “Ley de Justicia y Paz” el 5 de agosto de la misma anualidad, quedó a disposición del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

  2. Adujo que dicha ley establece que la condena de privación de la libertad impuesta a quien se sometiera a ella, no excedería de ocho (8) años, tiempo que a la fecha ya superó.

  3. Expuso que el 15 de septiembre del presente año tuvo lugar la diligencia de sustitución de la medida de aseguramiento por una pena no privativa de la libertad, la cual fue otorgada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien omitió pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de las penas ordinarias.

  4. Señaló que la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de 2012, dispone lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justifica ordinaria.

  5. Recordó que el Decreto 3011 del 2013 establece que en la misma audiencia en la que se haya decidido favorablemente sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, el Magistrado con funciones de control de garantías podrá ordenar la suspensión de las penas impuestas en la justicia ordinaria.

    II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    II.1.- A través de auto de 7 de octubre de 2014, el Magistrado M.R.Q., avocó el conocimiento de la acción de Hábeas Corpus impetrado por el señor A.U.G., y ordenó oficiar al Director de la Cárcel Modelo de B. para que informara al Despacho la situación jurídica del actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales correspondientes, la autoridad judicial que ordenó su detención, la fecha en que la misma tuvo lugar, además de remitir copia de la respectiva boleta de detención.

    Asimismo, solicitó al Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Justicia y Paz- para que remitiera la información relacionada con la sustitución de la medida de

    aseguramiento de detención en...

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