Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279898

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00456-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MEDICION DEL CONSUMO DE SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO – Tiene como parámetro el consumo de acueducto que registra el usuario, cuando no se cuenta con instrumentos tecnológicos para su medida

Al ser el consumo el principal elemento para el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, conforme lo prevén las disposiciones contenidas en el numeral 1° del artículo y los artículos 144, y 146 de la Ley 142 de 1994, y no existir una regulación específica expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de realizar por razones técnicas y económicas, la facturación del servicio de alcantarillado a INDEGA S.A., no es viable que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá pueda emplear una medida distinta a la establecida por la CRA, que para el presente caso es la Resolución 151 de 2001, en donde el único parámetro para efectuar la facturación del alcantarillado es la medición efectuada por concepto del servicio de acueducto. En estos términos, asiste razón a la entidad apelante puesto que precisamente la demanda pretende la nulidad de la resolución acusada, en cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desconoció el parámetro de medición de la factura de alcantarillado de INDEGA S.A., contrariando lo previsto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, ya referidos. La Sala reitera que de no aplicar el parámetro previsto en la Resolución CRA 151 de 2001, se generaría un detrimento patrimonial a la empresa, pues el hecho de que se use el recurso para una determinada industria y se exporte el agua en desarrollo de dicho proceso, no significa que el producto final no dé lugar a un vertimiento que por lo tanto genera un costo para la empresa que debe ser asumido por la aferente. Como en el presente caso la sociedad INDEGA S.A., no ha solicitado como gran consumidor el aforo de los vertimientos a la red de alcantarillado, es decir que no existe medición individual, el cobro del servicio de alcantarillado deberá tener como parámetro el consumo de acueducto que registre el usuario. Así las cosas, al haberse establecido que la competencia para definir el método tarifario de alcantarillado corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable –CRA, y que no se demostró por el usuario del servicio INDEGA S.A. que cuente con los instrumentos de medida requeridos tecnológicamente de conformidad con los criterios establecidos por la CRA, para poder realizar el aforo de los vertimientos a la red pública de alcantarillado, la medición del servicio de alcantarillado debe sujetarse al consumo del servicio de acueducto, conforme lo establece la Ley 142 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTICULO 9 NUMERAL 1 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 144 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 146

NOTA DE RELATORIA: Medición del consumo del servicio público de alcantarillado, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 15 de mayo de 2014, R.. 2005-01399-01, MP. Marco A.V.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00456-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA E.S.P. -E.A.A.B. - E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en su calidad de parte actora, contra la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la entidad demandante.

ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES.

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., por conducto de apoderada judicial solicitó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el Título III como medio de control en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de la Resolución núm. SSPD 20108140182495 de 3 de octubre de 2012, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerarla contraria a la Constitución Política y a la Ley, y en consecuencia que se disponga restablecer los derechos de la empresa.

La Resolución núm. SSPD 20108140182495, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad INDEGA S.A., respecto de los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 1 y Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 2, de la ciudad de Bogotá D.C., que ordenó modificar la decisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. núm. S-2011-357878 de 31 de mayo de 2011.

La parte actora fundamentó su solicitud en las siguientes,

PRETENSIONES:

“1. Que se declare nula la Resolución Núm. SSPD 20128140182495 del 3 de octubre de 2012 proferida por la Directora Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada señora O.D.A. de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., - INDEGA S.A. respecto de los predios situados en la Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 1y en la Avenida Carrera 96 núm. 24C 94 IN 2; que se identifican con las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695, y que corresponden a la zona 2 de la ciudad de Bogotá D.C., por ser violatoria de la Constitución Política y la ley.

  1. Que de conformidad con lo anterior, se dejen en firme el acto administrativo núm. S-2011-357878 del 31 de mayo de 2011 proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante el cual se resolvió la reclamación presentada por la señora S.M.B.V. en calidad de Representante Legal de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., - INDEGA S.A. y el acto administrativo núm. S-2011-483022 del 21 de julio de 2011, proferido también por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., mediante el cual se resolvió el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora O.D.A. en calidad de apoderada de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA.

  2. Que como consecuencia de la decisión anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene y condene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS a cancelar a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente (167.220.084) respecto de la cuenta contrato Núm. 10203123, y la suma de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente (132.170.889) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE (299.390.973), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos.

  3. Que se ordene, que las sumas de dinero que se reconozcan a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., sean liquidadas devengando los intereses previstos en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  4. Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho.

    Pretensión subsidiaria

    En caso de no acogerse la pretensión del numeral 3º de este acápite, de manera respetuosa se solicita, que se declare a título de restablecimiento del derecho, que en el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no cancele a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – E.S.P., las sumas de dinero que ordenó descontar a las cuentas contrato núm. 10203123 y 11331695 de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. por valor de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($167.220.084) respecto de la cuenta contrato Núm. 10203123 y la suma de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($132.170.889) con relación a la cuenta contrato 11331695, para un valor total de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES PESOS M/CTE. ($299.390.973), más los intereses moratorios más altos a la tasa vigente al momento de liquidarlos; se ordene el cobro de la suma de dinero de ciento sesenta y siete millones doscientos veinte mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($167.220.084) con cargo a la cuenta contrato Núm. 10203123 de la sociedad INDEGA S.A., y se autorice el cobro del valor de ciento treinta y dos millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y nueve pesos moneda corriente ($132.170.889) en la cuenta contrato núm. 11331695 de la Sociedad INDEGA S.A., por pertenecer estos valores a la prestación efectiva de los servicios de alcantarillado prestados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –E.S.P. a dicha sociedad en los predios ubicados en la Avenida Carrera 96 No. 24C 94 IN 1 y en la Avenida Carrera 96 Núm. 24C 94 IN 2 de la ciudad de Bogotá. “

    La parte actora desarrolla el concepto de violación en los siguientes cargos:

  5. - FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

    Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios carece de competencia para exigir que se de aplicación a un mecanismo de facturación que ni siquiera la ley ha podido definir...

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