Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00859-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279950

Sentencia nº 23001-23-31-000-2005-00859-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TARIFA DE LA TASA – La fijación de la misma no corresponde a una operación matemática exacta

Si bien la norma en comento (artículo 96 de la Ley 633 de 2000), señala como componentes de la tarifa del servicio de evaluación y seguimiento del plan de manejo ambiental sendos rubros consistentes en los honorarios de profesionales, viáticos y análisis de laboratorio o técnicos; es claro que la discriminación detallada de los mismos en el acto administrativo que determina la tarifa, no constituye una exigencia legal sin la cual dicho acto devenga viciado de nulidad. La noción de sistema y método establecido en la Ley para efectos de determinar la tarifa de la respectiva tasa, no consiste en una operación matemática exacta a reflejarse en el acto administrativo de fijación de la misma, sino en que los costos asociados al correspondiente servicio tengan vocación de identificación y cuantificación como componentes de aquella.

FIJACION DE LA TARIFA DE LA TASA – Está en función de la generación de costos

El expediente da cuenta de la generación de los costos que reclama el recurrente, toda vez que ellos se reflejan en el Concepto Técnico UPL No. 029 de 28 de mayo de 2004, cuyo objetivo es la evaluación del ajuste al plan de manejo ambiental del proyecto, y permisos correspondientes. En tal documento se contemplan una serie de consideraciones, recomendaciones técnicas y de conclusiones que suponen el empleo de profesionales para su elaboración y las visitas de campo que la labor amerita; de forma tal que es inferible la causación de costos asociados a dichas tareas pues las mismas requieren, naturalmente, el uso de recurso humano y de los análisis técnicos específicos para el efecto. Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al recurrente al afirmar que no ha existido contratación de personal o estudios técnicos que justifiquen la fijación de la tarifa que cuestiona.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 344 DE 1996 – ARTICULO 28 / LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 96

NOTA DE RELATORIA: Método para determinar la tarifa de la tasa, Corte Constitucional, sentencia C-495 de 1996; sentencia C-220 de 2011.

COBRO RETROACTIVO DE LA TASA – Prohibición legal

El cuestionamiento referente al cobro retroactivo de la tasa, por los primeros cinco (5) años ejecutados del proyecto, sí cuenta con vocación para prosperar puesto que en virtud de los principios de irretroactividad y certeza del tributo que se derivan de los artículos 338 y 363 de la C.P., no resulta de recibo su fijación para ser cobrado con cargo a los períodos que de tiempo atrás transcurrieron sin que existiera la determinación de la totalidad de sus elementos. Obsérvese que en el presente caso, es la Resolución 08378 de 2004 la que determina la tarifa, como uno de los elementos del gravamen en virtud de lo dispuesto específicamente frente a las tasas en el artículo 338 de la C.P., y la regulación que en materia de sistema y método establece la Ley 633 del 2000 para el efecto. De este modo, es claro que aquella se erige en la norma administrativa por la cual el sujeto pasivo del gravamen adquiere certeza sobre el tributo causado a favor de la CVS, y por tanto, solo puede regir hacia el futuro en aplicación de las normas constitucionales referenciadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363

NOTA DE RELATORIA: Método para determinar la tarifa de la tasa, Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 23001-23-31-000-2005-00859-02

Actor: PROACTIVA S.A. AGUAS DE MONTERIA S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE - CVS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia de 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra unos artículos de la Resolución 08378 de 11 de agosto de 2004 y el artículo segundo de la Resolución No. 08852 del 14 de febrero de 2005, expedidas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge CVS.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. La Sociedad Aguas de Montería S.A. E.S.P., actuando por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba[1], tendiente a que mediante sentencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Artículos sexto, séptimo y octavo de la Resolución No. 08378 del 11 de agosto de 2004, por medio de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS- estableció los costos de seguimiento y evaluación que le exige pagar a P. como consecuencia de la aprobación del Plan de Manejo Ambiental; (ii) El artículo segundo de la Resolución No. 08852 del 14 de febrero de 2005 por la que se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución anterior, en el sentido de confirmarla.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare el restablecimiento del derecho a favor de la sociedad demandante, ordenando a la CVS abstenerse de cobrar a P.S.A., suma alguna por concepto de los valores de seguimiento y evaluación a que se refieren los artículos demandados; y asimismo solicita, se ordene el reembolso de la sumas que esta hubiere pagado por tal concepto.

Como pretensiones subsidiarias solicita se reliquide el valor de los costos de evaluación y seguimiento a que se refieren los artículos demandados de la Resolución 08478 del 11 de agosto de 2004, de acuerdo con la normativa que al efecto cita; y que en consecuencia se ordene a la CVS reembolsar a la demandante las sumas cobradas en exceso del valor reliquidado.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- El 18 de febrero de 1998 la CVS, mediante Resolución 000031 del 18 de febrero de 1998 aprobó el Plan de Manejo Ambiental de las obras de acueducto y alcantarillado de Montería presentado por este Municipio para la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado.

1.2.2. El 28 de diciembre de 1999, se celebró entre Proactiva S.A. y el municipio de Montería, el contrato de concesión cuyo objeto es la financiación, las obras, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Montería.

1.2.3. El 20 de febrero de 2001 la CVS expidió la Resolución 00117 por medio de la cual autorizó la cesión de derechos y obligaciones consignados en la Resolución 00031 a Proactiva S.A.

1.2.4. El 4 de diciembre de 2001 Proactiva envió a CVS el documento “Ajuste al Plan de Manejo Ambiental”.

1.2.5. El 7 de diciembre de 2001 la CVS expidió la Resolución 02001 “por la cual se fija la escala tarifaria de los derechos causados por el trámite para el otorgamiento, la renovación, la modificación, evaluación y seguimiento de las licencias ambientales y planes de manejo ambiental”. El artículo 1º de esta Resolución dispuso que “La Corporación podrá cobrar la evaluación y seguimiento de las licencias ambientales y planes de manejo ambiental en las fases de otorgamiento, la renovación, la modificación y cuando para ello se incurra en costos adicionales a los presupuestos para su normal funcionamiento, tal y como se define en el artículo siguiente”.

1.2.6. La CVS, acogiendo el concepto técnico antes referenciado, expidió el 11 de agosto de 2004 la Resolución 08378, y en los artículos demandados, fijó el valor de los costos de evaluación y seguimiento en 0.4% del valor del proyecto cada uno. Asimismo, el artículo 8º ordenó a Proactiva el pago retroactivo de los costos por evaluación y seguimiento del Plan de Manejo Ambiental de los primeros 5 años ejecutados.

1.2.7. Contra la anterior Resolución, P.S.A. interpuso recurso de reposición por considerar que la CVS no incurrió en costos adicionales que ameritaran el cobro de los costos de evaluación y seguimiento, razón por la cual no podía fijar esos cobros, conforme a lo señalado en la Resolución 02001 de 2001 de la CVS. El recurso fue decidido confirmando la Resolución anterior.

1.3. Las normas que se consideran violadas son:

- Constitución Política, artículo 338.

- Ley 344 de 1996, artículo 28, modificado por el artículo 96 de la Ley 633 del 2000.

- Resolución 02001 del 7 de diciembre de 2001 de la CVS.

1.4. El concepto de violación, fue expuesto en los términos que a continuación se sintetizan:

1.4.1. Violación de una norma legal superior.

Transcribe los artículos 338 de la C.P., y el 28 de la Ley 344 de 1996 para señalar que las autoridades ambientales para calcular el valor de los costos de seguimiento y evaluación deben tener en cuenta: a) el valor de los honorarios profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) el valor de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental; c) el valor de los análisis de laboratorio y otros estudios y diseños técnicos con base en las cotizaciones que haya recibido la autoridad ambiental; d) las tarifas que cobren por concepto de la prestación de los servicios de evaluación y de seguimiento ambiental no pueden exceder los topes señalados por la Ley.

Acota que no solo es el artículo 28 de la Ley 344 de 1996 el que exige una determinación y discriminación de los costos de evaluación y seguimiento, sino que esta exigencia legal está amparada en el artículo 388 de la C.P.

Manifiesta que conforme a lo anterior la CVS expidió la Resolución 02001...

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