Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589279958

Sentencia nº 25000-23-41-000-2012-00487-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN CAMBIARIO INTERNACIONAL – Infracción cambiaria por registro de inversión suplementaria y actualización de cuentas patrimoniales de forma extemporánea

Las inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales son inversiones internacionales (de capital del exterior en territorio colombiano) directas. Dichas inversiones deben ser registradas por el inversionista de capital del exterior, de acuerdo con el procedimiento que establezca para el efecto el Banco de la República, el cual fue previsto en la antes citada Circular Reglamentaria Externa- DCIN-83. De acuerdo con la Circular en mención, para efectuar el registro de las inversiones suplementarias al capital asignado de las sucursales de sociedades extranjeras, con régimen especial (sector de hidrocarburos y minería), como es el caso de la sociedad actora, el representante legal de la misma debe presentar la solicitud de registro al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República con el F. núm. 13 “Registro de Inversión Suplementaria al Capital Asignado y Actualización de Cuentas Patrimoniales- Sucursales del Régimen Especial”, debidamente diligenciado. El término para solicitar dicho registro es de tres (3) meses, contados a partir del cierre del ejercicio anual a 31 de diciembre, es decir, que vencía el 31 de marzo del año siguiente. Es de tener en cuenta que, cuando se registre la inversión suplementaria al capital asignado de sucursales del régimen especial, a través del citado F. núm. 13, se debe enviar simultáneamente la actualización de las cuentas patrimoniales. En otras palabras, la obligación de registrar la inversión suplementaria al capital asignado conlleva siempre la de actualizar las cuentas patrimoniales. Por el contrario, la actualización de inversiones se debe efectuar aún si no se realizó la inversión suplementaria al capital asignado y a más tardar el 30 de junio del año siguiente al del ejercicio social, conforme dice expresamente el punto 2 del numeral 7.2.8 de la Circular antes transcrita. En virtud de lo anterior, para la Sala es evidente que la sociedad demandante, por ser una inversionista de capital del exterior en territorio colombiano, del sector de hidrocarburos y, por ende, sujeta al régimen especial, estaba obligada a registrar la inversión suplementaria al capital asignado y actualizar las cuentas patrimoniales, a más tardar el 31 de marzo de 2008, de manera simultánea. Al presentar el 1o. de abril 2008, el F. núm. 13 “Registro de Inversión Suplementaria al Capital Asignado y Actualización de Cuentas Patrimoniales-Sucursales del Régimen Especial”, radicado bajo el núm. “ISE02797”, correspondiente al ejercicio social de 2007, conforme consta a folio 32 del cuaderno principal, incumplió con los deberes de registrar la inversión suplementaria al capital asignado y actualizar las cuentas patrimoniales, dentro del término legal establecido en las normas señaladas en las Resoluciones demandadas, es decir, registró y actualizó dicha inversión extemporáneamente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1746 DE 1991 – ARTICULO 2 / DECRETO 1746 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 2080 DE 2000 – ARTICULO 1 / DECRETO 2080 DE 2000 – ARTICULO 3 / DECRETO 1844 DE 2003ARTICULO 4 / DECRETO 4474 DE 2005 – ARTICULO 2 / CIRCULAR REGLAMENTARIA DCIN-83 DE 2003 – NUMERAL 7

REGIMEN CAMBIARIO INTERNACIONAL – En infracciones cambiarias no aplica el principio de favorabilidad

En lo concerniente al cargo de violación del principio de favorabilidad, con el objeto de que se aplique el Decreto 4800 de 2010, que modificó el Decreto 2080 de 2000 y que resulta más favorable a la actora, es del caso señalar que reiteradamente esta Corporación ha precisado que tal principio no es predicable de las infracciones cambiarias.

NOTA DE RELATORIA: Principio de favorabilidad en infracciones cambiarias, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de octubre de 2003, R.. 1997-10054-01, MP. M.E.G.G..

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS – Imposibilidad de reformar o modificar la sentencia para aumentar la sanción en tratándose de apelante único

Sobre el particular, cabe advertir que de acuerdo con el principio de la prohibición de la reformatio in pejus, consagrado en los artículos 31 de la Constitución Política y 357 del C. de P.C., el superior al decidir el recurso de apelación no puede reformar o modificar la sentencia recurrida para aumentar la sanción impuesta y así agravar la situación del apelante único, razón por la cual no puede en esta instancia modificarse dicha sanción, en salvaguarda de los referidos principios. La sujeción al mandato constitucional y legal enunciado entraña garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, como el respeto al Estado Social de Derecho y a un orden jurídico justo, valores éstos supremos que preconiza la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 31 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

  1. ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

R.icación número: 25000-23-41-000-2012-00487-01

Actor: GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA. por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se disponga lo siguiente:

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    a) La Resolución núm. 230-007629 de 27 de noviembre de 2009, expedida por la Coordinadora del Grupo de Inversión y Deuda Externa de la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se impuso una sanción a la sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA, por el valor de $3.432.284.440.oo.

    b) La Resolución núm. 230-001762 de 30 de marzo de 2012, expedida por la mencionada funcionaria, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, en el sentido de reducir la multa, inicialmente impuesta, a la suma de $1.357.990.038.oo.

  2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la actora no adeuda la suma objeto de la sanción impuesta por la Superintendencia de Sociedades.

    En subsidio de la pretensión principal y, en el evento de que no sean de recibo los argumentos señalados para declarar la nulidad de todo lo actuado, solicitó que se decrete la nulidad parcial de la actuación demandada y que se reliquide el monto de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la tarifa de la sanción se incrementó en la Resolución que resolvió el recurso de reposición y tomando únicamente como base los valores relativos al aumento de la inversión suplementaria al capital asignado por importaciones de mercancías.

    I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. La sociedad GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA (antes HUPECOL CARACARA LLC) es sucursal de una sociedad extranjera, que tiene por objeto la exploración y explotación de hidrocarburos, razón por la cual está sometida al régimen cambiario especial, consagrado en los artículos 48 y 49 de la Resolución núm. 8 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República.

    2. El 31 de marzo de 2008, la actora intentó presentar el F. núm. 13 de 2007, en el horario dispuesto por el Banco de la República, con el fin de ejecutar los procedimientos cambiarios aplicables al registro y actualización de la inversión extranjera y de las cuentas patrimoniales de las sucursales del régimen especial, pero por razones técnicas, dicho formulario no pudo enviarse en forma electrónica al mencionado Banco en la fecha establecida, vale decir, el 31 de marzo de 2008.

    3. Al no poder presentar el citado F. núm. 13 en la referida fecha, al día siguiente, a las 7:48 a.m., la demandante presentó el mismo, de manera electrónica, con la constancia de radicación núm. ISE02797, 1308040105906.

    4. El 31 de diciembre de 2008, mediante auto núm. 230-018137, la Superintendencia de Sociedades formuló cargos contra la sociedad actora, “por el registro extemporáneo de la inversión suplementaria al capital asignado y/o la actualización de cuentas patrimoniales correspondiente al año 2007”.

    5. El 10 de febrero de 2009, la sociedad HUPECOL CARACARA LLC (hoy GEOPARK CUERVA SUCURSAL COLOMBIA) respondió los cargos formulados y explicó que le fue imposible presentar el referido F. núm. 13.

    6. El 27 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución núm. 230-007629, en la cual impuso una multa de $3.432.284.440.oo a la sociedad demandante, por la presunta extemporaneidad de un día en la ejecución del registro y la actualización de la inversión suplementaria al capital asignado del año 2007.

    7. El 2 de diciembre de 2010, la actora solicitó la revocatoria de la Resolución núm. 230-007629, con fundamento en varios argumentos, entre otros: la inexistencia de una infracción cambiaria, habida cuenta de que la actora estaba actualizando las cuentas patrimoniales y no registrando la inversión suplementaria al capital asignado; la indebida tipificación de la conducta; la incongruencia que existe entre la formulación de cargos y las Resoluciones sancionatorias; la comisión de un error en la determinación de la multa; y la desproporción en la...

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