Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280050

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00513-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Octubre de 2014

Fecha16 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que la parte vencida en un proceso ordinario intente que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto

En el sub lite, pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial que obliga a motivar los actos de retiro de las fuerzas públicas…Luego de realizar un estudio detallado del expediente y de las sentencias citadas por el actor como precedente jurisprudencial, se encontró que el Juzgado 11 Administrativo del Atlántico y el Tribunal Administrativo del Atlántico realizaron dentro de las providencias cuestionadas, un análisis de cada una de ellas, y llegaron a la conclusión que no eran aplicables al caso concreto…La Sala considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales y que la controversia de esta acción constitucional no versa sobre un debate de orden superior y que lo que pretende el actor es controvertir las decisiones de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por estar en desacuerdo con las mismas, por lo que de aceptarse como válidas las razones aducidas por él, se desconocería la autonomía del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la regla de motivación y notificación de los actos de retiro de las Fuerzas Públicas ver, sentencia No. 4290 de 2001 de esta Corporación, C.P.A.O.M. y sentencia C-525 de 1995 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-00513-01(AC)

Actor: W.W.S.Q.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO

Se resuelve la impugnación del fallo de tutela interpuesta por el actor, señor W.W.S.Q., contra la providencia de 25 de abril de 2014, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al haber negado el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notificar a los interesados por lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, Envíese a la Corte Constitucional.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    I.1.- El señor W.W.S.Q., en escrito presentado el 05 de marzo de 2014 ante el Consejo de Estado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia.

    I.2- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : Señala que demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución No. 0202 del 3 de abril de 2007, expedida por el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, sin que se hubiese motivado esa decisión.

    2. : Menciona que en la demanda ordinaria alegó la violación de las sentencias C-525 de 1995 y C-179 de 2006 de la Corte Constitucional, en las cuales se expresa la obligación que tienen las autoridades de motivar los actos de retiro.

    3. : Añade que la demanda fue decidida, en primera instancia, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 1º de febrero de 2012, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al considerar que el acto de retiro se expidió en ejercicio de la potestad discrecional de la Fuerza Pública y, por tanto, no requería de motivación.

    4. : Anota que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 27 de septiembre de 2013, que confirmó la de primera instancia, toda vez que no se probó que la administración hubiera actuado con desviación de poder al momento de adoptar la decisión de retirar del servicio al demandante, ni tampoco se desmejoró la prestación del servicio por su retiro.

  2. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO

    II.1. JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

    Pese a haber sido notificado, no expuso argumentos de defensa. Sin embargo, en atención a la orden dada en el numeral 4º del auto mediante el cual se admitió la tutela, que ofició a la autoridad judicial para que remitiera copia de la demanda ordinaria presentada por el actor, manifestó lo siguiente: “(…) por no encontrarse el expediente por ustedes solicitado a través de oficio arriba referenciado, se le dio traslado al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Barranquilla a quien le correspondió en virtud de las medidas de redistribución por cambio del sistema oral.”

    II.2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

    El doctor O.W. Donado, Magistrado ponente de la providencia cuestionada, solicitó negar las pretensiones de la tutela porque no se demostró la existencia de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

    Agregó que fundamentó la decisión en la sentencia C-179 de 2006 de la Corte Constitucional y en la línea jurisprudencial que sobre la materia ha trazado el Consejo de Estado, respetando las "premisas" legales aplicables al caso.

    II.3. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL. TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO

    En escrito radicado el 9 de abril de 2014, el S. General de la Policía Nacional solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, debido a que el accionante contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaron desfavorables, no solo en vía gubernativa sino en sede judicial.

    Anotó que no le es dable al juez constitucional cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones, pues ello implicaría convertir la tutela en una tercera instancia, lo que atentaría contra el principio de autonomía y desconocería el debido proceso.

  3. FALLO IMPUGNADO

    II.1- La Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora en los siguientes términos:

    “PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    SEGUNDO. Notificar a los interesados por el previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

    TERCERO. De no ser impugnada la presente providencia, Envíese a la Corte Constitucional.

    Entre los argumentos que sustentaron la decisión de la Sección Quinta se encuentran:

    “En cuanto al aspecto específico de las providencias a las que el señor S.Q. atribuye la vulneración que alega a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra que pese a que se señalan trasgredidos estos derechos fundamentales, en realidad la censura no recae sobre un debate de orden superior, sino que pretende controvertir las decisiones de primera y segunda instancia, en tanto considera que la recomendación y el acto de retiro de los miembros de la fuerza pública debían motivarse tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

    (…)

    Entonces, como se aprecia...

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