Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280098

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PERSONAL DE LA AERONAUTICA CIVIL - Régimen pensional especial / PENSION DE JUBILACION - Requisitos / REGIMEN DE TRANSICION - Reconocimiento pensional / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO - Técnicos aeronáuticos / AERONAUTICA CIVIL - Reconocimiento pensión de jubilación / FACTOR SALARIAL - Devengados en el último año de servicio / RELIQUIDACION PENSIONAL - Régimen pensional especial

En consideración al marco jurídico reseñado, confrontado con los supuestos de hecho que se encuentran probados, para la Sala no existe duda que la entidad accionada desconoció a través de los actos demandados el régimen especial que ampara al actor, que debió aplicar en su integridad en cumplimiento del principio de “inescindibilidad de la Ley”, que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales. La entidad demandada desconoció el aludido principio y contrarió el marco legal cuando para calcular la base de liquidación de la pensión del accionante, porque en vez de asumir todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios en aplicación de lo consagrado en el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, lo que hizo fue promediar algunos factores de los percibidos entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 2001, es decir, el promedio de 7 años 3 meses, como se desprende del contenido del acto por el cual en el año 2002 se le reconoce su pensión de jubilación, y que se evidencia aún más en la Resolución No.36763 del 6 de agosto de 2007, por medio de la cual se le negó la reliquidación, al aseverar como soporte de su negativa que: “para la forma como se debe liquidar la misma, se acude a la norma general que para el caso en mención es la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, para el periodo a liquidar y los factores base de cotización”. De ahí que no tenga asidero alguno el argumento de la parte pasiva en su alzada, que por el hecho de haber adquirido el demandante el status jurídico en vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente se le debía respetar del régimen especial en lo que respecta al tiempo de servicios y el monto del 75%, pero que para establecer el ingreso base de liquidación de su pensión se acudía al régimen general.

FUENTE FORMAL: LEY 7 DE 1961 - ARTICULO 1 / LEY 7 DE 1961 - ARTICULO 2 / DECRETO 1237 DE 1946 - ARTICULO 21 / DECRETO 1372 DE 1966 - ARTICULO 3 / DECRETO 1372 DE 1966 - ARTICULO 6 / DECRETO 1835 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00307-01(4167-13)

Actor: E.A.P.S.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACION HOY UGPP

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accede a las súplicas de la demanda.ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el actor demanda[1] se declare la nulidad i) de la Resolución No. 36763 del 6 de agosto de 2007, por medio de la cual la accionada negó la reliquidación de su pensión de jubilación, y ii) del acto ficto presunto de efectos negativos surgido de no resolver la demandada el recurso de reposición que interpuso el 29 de agosto de 2007 contra la negativa anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a la entidad demandada a: a) Reajustar el monto de su pensión equivalente al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicio, incluyendo haberes pagados posteriormente a la fecha de retiro conforme la nota de la entidad pagadora que: “LOS VALORES CANCELADOS POSTERIORMENTE A LA FECHA DE RETIRO, CORRESPONDEN A LA LIQUIDACIÓN FINAL Y PENDIENTE DE CANCELAR”. b) Pagar la actualización al valor por variación anual del IPC sobre la diferencia del reajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y así sucesivamente cada 1º de enero de los siguientes años. c) El pago del acumulado de las diferencias al reajuste, entre lo que ha venido pagando en las mesadas de jubilación causadas y la mesada de jubilación reajustada y actualizada que la sentencia ordene pagar. d) Cancelar los intereses moratorios sobre el acumulado de las diferencias al reajuste, exigibles desde el 5 de enero de 2007. e) El pago de mesadas de jubilación reajustadas y actualizadas, que en lo sucesivo se causen. f) Que se condene en costas.

Supuestos fácticos en que se apoya lo pretendido.

Expuso el actor que se desempañó como Técnico en Electricidad Aeronáutica, incorporado en la planta de personal del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, hoy Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por más de 20 años en varios Aeropuertos del País, desde el 3 de junio de 1981 en forma continua e ininterrumpida hasta el 15 de octubre de 2001, siendo el último el aeropuerto donde prestó sus servicios el de Valledupar.

Durante la vigencia de la relación laboral cotizó para pensión a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

Que mediante Resolución No. 10338 del 15 de mayo de 2002 CAJANAL le reconoció pensión de jubilación, pero liquidó con el 75% de los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.

Indicó que el 5 de septiembre de 2006 solicitó reliquidación de su pensión para que fuera realizada conforme la Ley 7ª de 1961 y el artículo 6º del Decreto 1372 de 1966, pero CAJANAL negó su reclamo a través de la Resolución No. 36763 del 6 de agosto de 2007.

Señaló que Interpuso recurso de reposición contra la negativa anterior, sin embargo transcurrió el término establecido en el artículo 60 del C.C.A., y no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto de efectos negativos.

Normas violadas y concepto de violación.

Como infringidos señala, entre otros, los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º y 6º de la Ley 7ª de 1961; artículos 3º y 6º del Decreto 1372 de 1966; artículos 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 4º del Decreto 691 de 1994.

Expone que la Caja vulnera las normas constitucionales y legales relacionadas, cuando liquidó su pensión de jubilación omitiendo aplicar en su integridad el régimen legal especial que lo ampara contenido primordialmente en la Ley 7ª de 1961 y el Decreto 1372 de 1966, de donde se deriva que se pensiona con 20 años de servicio y cualquier edad y que corresponde al 75% del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios.

Afirma que existió una incorrecta y desfavorable interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la Caja, en vez de hacer una aplicación integral del régimen especial que lo ampara, sólo aplicó éste en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto del 75%, pero desconociéndolo en lo que se refiere al ingreso base para liquidar su pensión, porque para este aspecto acogió de manera errónea lo consagrado en el inciso 3º del mencionado artículo y los factores dispuestos en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.Contestación de la demanda.

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, alegando que los actos fueron expedidos con sustento en la normatividad vigente para ese momento.[2]

Anotó que el accionante reclama una reliquidación pensional que no puede ser entendida como la creación de un régimen especial para empleados oficiales, porque éstos no tienen consagrados dentro de sus prestaciones beneficios económicos con características especialísimas que puedan ser estimados como factor salarial para obtener la reliquidación de su mesada, aunado que el actor no cotizó para pensión sobre todos los factores salariales que devengó, de manera que ello implicaría una desigualdad.

Propuso las excepciones de i) falta de integración del litisconsorcio necesario y ii) prescripción.

Por su parte el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -vinculado como representante judicial del Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP), señala que conforme el marco constitucional y legal el Ministerio es un rector de las políticas del sistema general de protección social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, y no una entidad pensionadora, pues no administra ningún régimen pensional, por lo tanto no es el llamado a responder por obligaciones que puedan surgir del debate probatorio.[3]

Propuso las excepciones de i) falta de jurisdicción, ii) falta de reclamación administrativa frente al Ministerio, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia del deber jurídico para reconocer, reajustar, sustituir, liquidar o revisar un derecho pensional y v) la innominada.

LA SENTENCIA APELADA[4]

El...

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