Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280166

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Octubre de 2014

Fecha20 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION – Ingreso base de liquidación. Factores. No taxatividad. Principio de inescindibilidad

La discrepancia entre la parte actora y la demandada radica en que ésta, de manera equívoca por lo demás, sostiene que respeta de la Ley 33 de 1985 únicamente lo relacionado con el tiempo de servicio, edad y el monto del 75%, pero que para establecer el ingreso base para calcular la pensión se acude al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a sus decretos reglamentarios, en especial el Decreto 1158 de 1994, aduciendo que ello debe ser así porque el Sr. R.C. adquirió el status jurídico de pensionado en vigencia del Sistema General de Seguridad social contenido en la Ley 100. La posición de la entidad accionada vulnera de manera manifiesta el marco jurídico porque está en contravía del principio de favorabilidad y del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales.NOTA DE RELATORIA: Sobre la no taxatividad de los factores enlistados en el artículo 3 de la ley 33 de 1985, Consejo de Estado, sentencia de unificación Sala Plena de lo Contencioso de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, R.. 0012-09, M.P., V.H.A.A.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 3

NO DESCUENTO DE APORTES – Efecto

El artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, en su inciso segundo establece “que la base de liquidación estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." Sin embargo, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, precisó que los factores enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 no son taxativos, sino enunciativos, de suerte que deberán ser tenidos en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación todas aquellas sumas que haya percibido el empleado en el último año de servicio de manera habitual y periódica, como retribución directa por sus servicios. NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos del descuentos de aportes en ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00922-01(2007-13)Actor: FERNANDO RABEYA CÁRDENAS.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (hoy UGPP).

APELACIÓN SENTENCIA AUTORIDADES NACIONALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia del 7 de febrero de 2013, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el Sr. F.R.C. demanda[1] declarar la nulidad i) parcial de la Resolución No. 44689 del 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual se le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez y no se tuvo en cuenta el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio; ii) total de la Resolución No. PAP 004941 del 31 de mayo de 2010, mediante la cual se negó la reliquidación de su pensión, y iii) parcial de la Resolución No. UGM 016908 del 10 de noviembre de 2011, que revocó parcialmente la PAP 004941 del 31 de mayo de 2010 pero que reliquidó la pensión sin el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio.

Que consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene y condene a la demandada a: 1) reliquidar su pensión de vejez con el 75% del promedio de todos lo devengado durante el último año de servicio, con efectos a partir del 14 de febrero de 2008; 2) practicar los reajustes de ley a que haya lugar a partir de la fecha de adquisición del derecho; 3) que las sumas resultantes de la condena sean ajustadas conforme el artículo 178 del C.C.A.; 4) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ídem, y 5) condenar en costas y agencias en derecho.

Los hechos sustento de las pretensiones se resumen en los siguientes términos:

Indicó el actor que nació el 14 de febrero de 1950, lo que significa que para el al 1º de abril de 1994 que empezó a regir la Ley 100 de 1994 contaba con 44 años de edad y más de 15 años de servicio prestados al Estado, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 ibídem.

Señaló que el régimen para pensión al cual se hallaba afiliado al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1994, era la Ley 33 de 1985, y el artículo 1º de esta ley establece que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

Expuso que los factores salariales que devengó durante el último año de servicio, comprendido entre el 12 de febrero de 2007 al 13 de febrero de 2008, fueron: asignación básica, gastos de representación, prima técnica, prima de vacaciones, salario de vacaciones, vacaciones en dinero, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; de los cuales la entidad sólo tuvo en cuenta la asignación básica, faltando por incluir los otros factores.

Informó que mediante la Resolución No. 44689 del 9 de septiembre de 2008 la entidad demandada le reconoció pensión mensual vitalicia por vejez sin respetar el régimen de transición, porque no la liquidó con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

Que el 22 de septiembre de 2009 solicitó la reliquidación de su pensión. Petición que le fue negada a través de la Resolución No. PAP 004941 del 31 de mayo de 2010[2], a pesar de que en ella se reconoce que él se encontraba amparado por el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.

Dijo que el 23 de junio de 2010 interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, y el mismo fue resuelto a través de la Resolución No. UGM 016908 del 10 de noviembre de 2011, notificada el 29 de noviembre del mismo año, reliquidando la pensión en cuanto a los salarios de los años 1991 y 1992, pero confirmando la negativa de reliquidar con los factores señalados en la Ley 33 de 1985.

Que el 13 de marzo de 2012 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación conciliación prejudicial, cuya audiencia se llevó a cabo el 12 de abril de la misma anualidad y resultó fracasada.

Normas violadas y concepto de violación

Como infringidos ilustró los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; los artículos 2, 11, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1154 de 1994, y demás normas concordantes.

Adujo que al ser beneficiario del régimen de transición la Caja vulnera las normas constitucionales y legales relacionadas, porque aplicó indebidamente la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1154 de 1994, cuando omite hacer la liquidación de su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicio.

Afirmó que existió una incorrecta y desfavorable interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque la accionada no hizo un aplicación plena del régimen pensional que lo ampara en virtud del régimen de transición, es decir, de la Ley 33 de 1985, al aplicar de ésta lo concerniente a la edad, tiempo de servicios y monto del 75%, pero en lo que se refiere al ingreso base de liquidación aplicó de manera equivocada lo establecido en el inciso 3º del mencionado artículo 36 y los factores dispuestos en el Decreto Reglamentario 1158 de 1994.

Contestación de la demanda.

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN contestó oponiéndose a las súplicas de la demanda.[3]

Como núcleo de sus argumentos señaló que no obstante ser el accionante beneficiario del régimen de transición, como adquirió el status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 su pensión debe liquidarse con el IBL que consagra el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100, dentro de los cuales no se encuentran los reclamados por el actor.

Que de la Ley 33 de 1985 sólo se acoge lo concerniente a la edad, tiempo de servicios y monto, pero que los factores salariales para calcular el IBL deben aplicarse los indicados en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido; ii) caducidad de la acción; iii) prescripción, y iv) la genérica.

LA SENTENCIA APELADA[4]

El 7 de febrero de 2013 la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y declaró: 1) No probadas las excepciones propuestas; 2) la nulidad parcial de la Resolución No. 44689 del 9 de septiembre de 2008, por medio de la cual se reconoció pensión vitalicia por vejez al actor, en lo referente a la cuantía de la pensión; 3) la nulidad de la Resolución No. PAP 004941 del 31 de mayo de 2010, por la cual la entidad...

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