Sentencia nº 05001-33-31-022-2010-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280194

Sentencia nº 05001-33-31-022-2010-00358-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Presupuestos de procedencia

Pueden condensarse los presupuestos de viabilidad de la selección de revisión eventual en que (i) la solicitud de revisión se formule oportunamente, es decir dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo que se solicitó revisar (ii) provenga de alguna de las partes o del Ministerio Público, (iii) sea sustentada, además, que, (iv) la providencia que se pretende revisar ponga fin al proceso y haya sido dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y por último, que (v) la finalidad de la selección sea unificar la jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 273 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 274

MECANISMO DE REVISION EVENTUAL - Su finalidad es la unificación de jurisprudencia. No es una tercera instancia / REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona ante falta de argumentos sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia

Resulta claro que la petición de revisión está encaminada a que el Consejo de Estado reestudie los hechos y pruebas que ya fueron sometidos a consideración del Tribunal y que condujeron a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, de 19 de noviembre de 2012, que declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos y negó las pretensiones de la demanda. En este punto, destaca la Sala que el mecanismo de la revisión eventual no es un nuevo recurso ni una tercera instancia para el trámite de la acción popular, precisamente, porque la ley no lo previó para dirimir las discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto a los criterios de la decisión o los razonamientos jurídicos allí expuestos, pues fue concebido para lograr la unificación de la jurisprudencia más no para ejercer un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. Así, comoquiera que en el asunto no se evidencian temas que requieran unificación jurisprudencial, pues las providencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional mencionadas en la solicitud de revisión no contienen posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes, ya que todas y cada una analizan y deciden dentro de su propia causa petendi y con sus propios fundamentos probatorios los casos individualmente considerados… es innegable, entonces, que la solicitud presentada carece de dicho requisito. Además, la ausencia de sustentación impide que la solicitud del señor H.V.C. pueda seleccionarse para revisión, ya que no acreditó la existencia de alguno de los dos eventos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , para que proceda la revisión eventual.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-33-31-022-2010-00358-01(AP)REV

Actor: H.V.C.

Demandado: EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Y OTRA

Se pronuncia la Sala sobre la procedencia de la revisión eventual de la sentencia de 11 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción popular de la referencia.

  1. - La Demanda

    1.1.- Las pretensiones

    El señor H.V.C. ejerció acción popular en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y de la señora E.C.U.H.[1], a fin de que se restablecieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, al considerar que con la suscripción del contrato No. 010116798 entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y Florida Aquastore, cuyo objeto era el suministro, transporte e instalación del Tanque de Acueducto Potreritos, ubicado en el área rural del municipio de Bello, por valor de US$291.863.oo, se constituyó un detrimento patrimonial porque:

    Dicho tanque, con capacidad de almacenamiento de agua de dos mil metros cúbicos, estuvo inactivo desde el año 2003 hasta 2009, se distribuyó agua en algunos sectores que no lo requerían; “al parecer” se está usando un 24% de su capacidad de servicio; y se pagó por concepto de nómina por la vigilancia y cuidado del mencionado tanque, todo lo cual demuestra que el contrato no generó ninguna utilidad social o pública ni rentabilidad alguna.

    En consecuencia, solicitó “… ORDENAR A LOS ACCIONADOS QUE DE MANERA INMEDIATA LE REENBOLSEN (sic) A LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP EL DINERO CORRESPONDIENTE A LA TOTAL INVERSIÓN REALIZADA PARA EL TANQUE POTRERITOS Y SU CORRESPONDIENTE NÓMINA DE VIGILANCIA DESDE EL AÑO 2003 A LA FECHA, CON LOS RENDIMIENTOS O UTILIDADES QUE AL DÍA DE HOY, Y AL FINALIZAR ESTE PROCESO O LA INOPERANCIA FUTURA SUMADA, PUDIESEN GENERARLE A LA ENTIDAD, POR MANTENERSE SIN NINGÚN RENDIMIENTO ECONÓMICO Y SOCIAL, DESDE EL AÑO 2003 HASTA EL AÑO 2009… CONDENAR EN COSTAS A LOS DEMANDOS… CONFORMAR EL COMITÉ DE VIGILANCIA QUE VERIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS… Y FIJAR EL INCENTIVO ECONÓMICO A FAVOR DEL DEMANDANTE…” (fl. 37 acción popular).

    Finalmente, como medida cautelar, solicitó “… EL EMBARGO O CONGELAMIENTO DE TODOS LOS BIENES QUE PUEDAN POSEER EL O LOS RESPONSABLES POR ACCIÓN U OMISIÓN DE LA INVERSIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS LEGALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES PARA DICHO TANQUE POTRERITOS…”.

    1.2.- Trámite

    Mediante auto de 13 de septiembre de 2010[2], el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín admitió la demanda y dispuso notificar a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., a la señora E.C.U.H. y al Ministerio Público. Además, negó la medida previa porque no se allegó prueba sumaria de la necesidad y urgencia de decretarla para evitar un daño inminente, o hacer cesar el que se hubiere causado.

  2. - Decisión de primera instancia

    El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, en providencia de 19 de noviembre de 2012[3], declaró probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos colectivos y negó las pretensiones de la demanda.

    Para arribar a esta decisión aseguró que “… se encuentra demostrado que las Empresas Públicas de Medellín contrató la construcción del Tanque Potreritos para atender la Zona de Expansión Urbana definida en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Bello para la prestación del servicio de acueducto de este sector; así mismo se advierte que a la fecha de presentación de la demanda la utilización del tanque en relación al volumen del mismo es del 24%, sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Resolución CRA No. 287 de 2004 los rangos para la estimación de la vida útil son en promedio de 30 a 60 años, por lo que no se advierte por parte de este Despacho un desmedro al patrimonio público ni afectación a la moralidad administrativa con las actividades desplegadas por los accionados, antes bien, contrario a lo afirmado por la parte actora, puede observarse que la entidad accionada Empresas Públicas de Medellín celebró el contrato de obra cuestionado por el actor, con el fin de cumplir con el servicio público a su cargo, esto es, acueducto, invocados por los artículos 365 y 366 de la Constitución Política…”.

    Afirmó que “… En armonía con lo anterior, siendo EPM una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, considera el despacho que era necesario celebrar el contrato con la firma Florida Aquastore And Utility Construction Inc., para cumplir con la función social de prestar servicios públicos y asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente en el mencionado sector del municipio de Bello. // De todo lo anterior se infiere que contrato (sic) fue celebrado por Empresas Públicas de Medellín, en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales como empresa...

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