Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280314

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01390-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2014

Fecha23 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COADYUVANCIA - Concepto / ACCION DE TUTELA - Oportunidad para presentar solicitud de coadyuvancia

El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, establece que quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud… El coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias... Es perfectamente válido, en aras de la economía procesal y de la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, que personas afectadas por los mismos hechos y que aspiran a obtener la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, en lugar de actuar separadamente su pretensión, mediante sendas acciones, se unan y promuevan una sola. Empero, juzga la Corte importante que, cuando ello ocurra, esa actuación conjunta tenga lugar desde la solicitud de amparo, porque el agregar sujetos y pretensiones nuevas en cualquiera de las etapas o de las instancias que se surten dentro del proceso de tutela es conducta que desvirtúa los objetivos buscados, pues en cada una de las oportunidades en que se permita el acceso de nuevos peticionarios al trámite breve y sumario propio de la acción de tutela, tendría el juez que volver a analizar las circunstancias, proceder una vez más a notificar a la parte demandada o a pedirle otros informes que considere pertinentes, con notable entrabamiento de un procedimiento que debe surtirse con diligencia y en términos cortos, a todo lo cual se suma la afectación del derecho de defensa y del debido proceso que, en un trámite desordenado, no podría ser garantizado adecuadamente a ninguna de las partes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 13

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la coadyuvancia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996, M.P.J.A.M..

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE RELIGION - Naturaleza / DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y DE RELIGION - Contenido y alcance

El preámbulo de la Constitución Política, invocó la protección de D. de manera general y sin hacer referencia a ninguna congregación religiosa en especial, es decir se estableció un Estado laico, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 19 de dicha norma superior en el sentido de que se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual y colectiva. Lo anterior tiene como sustento la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en el artículo 18 señala que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. El artículo 12 de la Ley 16 de 1972 por medio de la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, en relación con la libertad de conciencia y de religión, dispuso: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como a la libertad de profesar o divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. En desarrollo del artículo 19 de la Constitución Política se expidió la Ley Estatutaria 133 de 1994, que en lo pertinente dispuso: Artículo 4.- El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en una sociedad democrática… En el capítulo II de la misma normatividad señala el ámbito y alcance del derecho de libertad religiosa, tales como la de profesar creencias religiosas libremente, y de no ser perturbado en el ejercicio de sus derechos. Como parte de la protección legal de un grupo religioso, el Código Penal en el artículo 134B estableció el siguiente tipo penal: El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor. En ese orden, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, comprende la posibilidad de predicar y transmitir libremente un credo de tipo religioso, limitado por la Ley con el objeto de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, y desde luego los derechos o libertades de las demás personas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 19 / DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 18 / LEY 16 DE 1972 - ARTICULO 12 / LEY ESTATUTARIA 133 DE 1994

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD - Naturaleza y alcance

El artículo 16 de la carta política señaló que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad está encaminado a que se respeten las decisiones que adopte una persona sobre sí misma, inherentes a la determinación autónoma de su modelo de vida, siempre que no afecte derechos ajenos ni el orden jurídico, en consecuencia no se puede desatender tal derecho sin un sustento constitucional que necesaria y proporcionalmente justifique la limitación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-839 de 2007, M.P.C.I.V.H.

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Naturaleza / DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION - Comprende el derecho a la libertad de expresión artística / LIBERTAD DE EXPRESION ARTISTICA - Noción. Componentes. Restricciones

El derecho a la libertad de expresión, tiene desarrollo constitucional en el artículo 20, que señala: se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Por su parte, en los instrumentos internaciones como la Declaración Universal de Derechos Humanos se indicó en el artículo 19 que: todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión…el artículo 13 de la Ley 16 de 1972 precisó: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional…En conclusión, el derecho a la libertad de expresión es fundamental e inalienable a toda persona, cuyo fin es el de intercambiar ideas y opiniones, toda censura o...

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