Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00176-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280362

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00176-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2014

Fecha29 Octubre 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia Primera del municipio de la Estrella (Antioquia) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Defensoría de Familia Regional Antioquia / MENORES DE EDAD EXPUESTOS A LA MENDICIDAD – Medidas de restablecimiento de derechos / PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD – Competencia territorial / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA – Está determinado por el lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente

El problema jurídico de esta actuación consiste en establecer cuál es el factor determinante de competencia para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos en los casos de menores de edad encontrados ejerciendo la mendicidad. En particular debe determinarse si la expresión “donde se encuentren el niño”, como factor determinante de la competencia territorial, se predica del lugar donde se produce o verifica la vulneración de sus derechos o del lugar donde se encuentra su residencia habitual. En relación con la competencia territorial para adelantar los procedimientos de restablecimiento de derechos, que es el asunto sobre el cual versa el presente conflicto, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 establece lo siguiente: “Competencia territorial. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional”. De acuerdo con lo anterior, la competencia territorial estará determinada por “el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente”, expresión a la cual se ha referido la Sala en casos similares en el sentido de indicar que, al encontrarse de por medio la garantía y protección efectiva de los derechos de los niñas, niñas y adolescentes en riesgo, tal expresión legal debe estar unida al concepto de residencia o domicilio, pues es allí donde se encuentra el núcleo familiar, el entorno de relaciones sociales cotidianas de los menores de edad y, por tanto, el lugar idóneo para que a los niños se les restablezca en el disfrute de sus derechos. En ese sentido, el hecho de que los procedimientos de restablecimiento de derechos se adelanten por los funcionarios del lugar de residencia o domicilio de los niños y adolescentes y no simplemente del “sitio” donde pudieron ser fueron encontrados en un momento dado, tiene relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la protección efectiva y oportuna de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada. (…) Como ya había indicado la Sala la expresión “la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente” del artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no puede ser interpretada de una forma literal pues ello “llevaría a situaciones contrarias al sentido común, y enfrentadas a la posibilidad real y práctica de proteger adecuadamente los derechos en cuestión. De ahí que el mismo artículo 97 remita el asunto a la autoridad del lugar en donde el menor haya tenido su última residencia”. En conclusión, y de acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que en materia de infancia y adolescencia, la autoridad administrativa competente para conocer del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es la del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, entiéndase el lugar donde resida o tenga su domicilio el menor de edad. De la información allegada al expediente, la Sala observa: (1) Los menores de edad se encontraban ejerciendo la mendicidad, acompañados de su abuela, en el municipio la Estrella; (2) Sin embargo, según los testimonios de la abuela, de uno de los menores de edad y de los documentos aportados al expediente, se determinó que el lugar de residencia de los menores de edad era el municipio de Medellín. De acuerdo con la anterior información, le asiste razón a la Comisaria Primera de Familia del municipio de la Estrella cuando señala que le corresponde a la Defensoría de Familia de la ciudad de Medellín adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos por el factor territorial, pues como se aprecia, dicho municipio es el lugar de residencia de los menores de edad, donde se encuentra su núcleo familiar y su entorno de relaciones sociales cotidianas, y es por tanto el lugar idóneo para que los niños se les restablezca en el disfrute de sus derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTICULO 97CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00176-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR