Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280450

Sentencia nº 20001-23-31-000-2010-00399-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO, A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES PREVISIBLES TECNICAMENTE Y A LA REALIZACION DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS, RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURIDICAS, DE MANERA ORDENADA - Limitaciones en la infraestructura del CTI del Municipio de Valledupar que impiden el acceso a las personas con discapacidad / ADECUACION ARQUITECTONICA - Obligación compartida entre la entidad y en el propietario del inmueble

Contrario a lo afirmado por la entidad accionada, el hecho que la edificación sea de propiedad de un tercero no excluye la responsabilidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación por la vulneración alegada, pues si bien no es titular del derecho de dominio del bien inmueble donde funciona el CTI de dicho municipio, es su deber legal y constitucional, como ente prestador de un servicio público, ofrecer condiciones de igualdad para quienes acceden a sus servicios, esto es, eliminar todo tipo de obstáculos que dificulten la accesibilidad de las personas con movilidad reducida a las instalaciones de la entidad. Ahora bien acerca de lo manifestado por la Secretaria III del CTI sobre la existencia de una oficina ubicada en el primer piso del edificio para atender las personas discapacitadas, debe decirse que tal situación no resulta suficiente para afirmar la ausencia de vulneración de los derechos colectivos en cuestión… Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la vulneración de los derechos invocados el actor popular, atribuible tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la propietaria del inmueble, pues como se precisó anteriormente, el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 dispone que lo establecido en el título IV de dicha la ley y en sus disposiciones reglamentarias, será de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, de manera que desde hace aproximadamente trece (13) años, la entidad accionada debió asumir con la aquiescencia de la propietaria del inmueble, la realización de las adecuaciones arquitectónicas exigidas, o bien adelantar las gestiones necesarias para trasladar sus oficinas a una edificación que ofreciera condiciones de accesibilidad a todo tipo personas, eliminando así cualquier circunstancia que implique un trato discriminatorio a quienes padecen alguna clase de limitación. Con fundamento en los argumentos previamente expuestos la Sala modificará la sentencia recurrida, en el sentido de endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, a quien corresponderá ejecutar las obras requeridas, y a la propietaria del inmueble le compete tramitar las respectivas autorizaciones para hacer efectiva su intervención, medidas que resultan pertinentes en aras de lograr el restablecimiento y protección de los derechos colectivos en cuestión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 43 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 45 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 46 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 52 / DECRETO 1538 DE 2005 - ARTICULO 9 / LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00399-01(AP)

Actor: IVAN CASTRO MAYA

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CTI, contra la sentencia de 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el apoderado de la entidad demandada, por las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y la defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. En consecuencia:

TERCERO: ORDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación – CTI, que inmediatamente a la notificación de esta sentencia, inicie las gestiones de todo orden para la construcción de una rampa u otra adecuación de la planta física que permita a las personas discapacitadas o con movilidad reducida, acceder al edificio y a las distintas dependencias donde funciona el CTI de la Fiscalía General de la Nación, ubicado en la calle 14ª No. 10-24 de Valledupar, atendiendo las previsiones de la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, dentro de un plazo máximo de seis (6) meses. CUARTO: NIÉGUESE el incentivo a favor del actor popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: Se dispone conformar un Comité de Verificación para la observancia y aseguramiento de lo dispuesto en esta providencia, el cual estará integrado por las partes y el Ministerio Público.

(…)”.

I-. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 28 de agosto de 2009, el señor I.C. MAYA instauró acción popular contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – CTI, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y el derecho de los consumidores y usuarios.

Lo anterior, por cuanto el edificio donde funciona el CTI del Municipio de Valledupar, no cuenta con rampas o ascensores que permitan el acceso de funcionarios o usuarios con movilidad reducida, pese a que la Ley 361 de 1997 concedió a las instalaciones abiertas al público un plazo de cuatro (4)...

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