Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280474

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00196-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Octubre de 2014

Fecha30 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito

Esta Sala considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni oportuno para controvertir asuntos que en su debido momento procesal pudieron haber sido cuestionados por las partes, y no lo hicieron, para ello existen los diversos recursos e incidentes mediante los cuales se puede controlar al interior del proceso ordinario la falta de capacidad procesal para actuar de alguna de las partes o el debido agotamiento o no de los requisitos de procedibilidad para interponer las acciones. En el presente caso, analizado el expediente no se observa que se haya hecho uso de dichos mecanismos al interior del proceso, por lo tanto la acción de tutela se torna improcedente en este punto, por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad… Es menester reiterar, que ha sido criterio de esta S., que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues ésta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación.

DOBLE MILITANCIA POLITICA - Prohibición constitucional / DOBLE MILITANCIA POLITICA - Nulidad de la elección / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL - Supuestos por los cuales el juez puede apartarse / PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL - Supuestos por los cuales el juez puede apartarse

La nueva tesis que sostiene la Sección Quinta sobre el tema, es que la violación a la prohibición constitucional de la doble militancia puede acarrear la nulidad de la elección por contrariar del ordenamiento jurídico superior. Dicha postura fue la que finalmente se aplicó al actor en el caso subjudice. Sobre el tema, es del caso recordar que los jueces y magistrados pueden apartarse de los precedentes tanto verticales como horizontales siempre y cuando expliquen las razones por las cuales lo hacen. A su vez, también pueden cambiar un criterio jurisprudencial, sin que ello implique una violación al derecho a la igualdad de los ciudadanos. En síntesis, en el presente caso se siguió el nuevo criterio jurisprudencial que existe en torno a la prohibición constitucional de doble militancia política, el cual fue reconocido y sustentado en la sentencia que se cuestiona en la presente acción de tutela, lo cual es totalmente válido a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial, sin que con ello se afecten los derechos fundamentales del actor… En este orden de ideas y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 107 / LEY 1475 DE 2011/ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: al respecto, ver sentencias del 7 de febrero de 2013, exp. 2011-0666 y exp. 2012-0026, M.P.S.B.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00196-00(AC)

Actor: L.C.A. TORO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA

L.C.A. TORO, a través de apoderado presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Quinta-, por estimar que se le violaron los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho político de elegir y ser elegido, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

    El actor impetra la tutela con la finalidad de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 23 de octubre de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2012-00052-01, y, en su lugar, ordenar a dicha Sección denegar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral.

    I.1. La violación de los derechos, es inferida por el actor, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. : Afirma que el 31 de enero de 2012 el ciudadano A.M.L. presentó acción pública de nulidad electoral en contra del Acuerdo No. 010 de 12 de diciembre de 2011 del Consejo Nacional Electoral, con el cual se declaró la elección suya como diputado del departamento del H. para el periodo constitucional 2012-2015.

    2. Señala que la principal pretensión de la comentada demanda es que supuestamente se presenta la causal de inhabilidad para ejercer el cargo contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la Carta Política (doble militancia), con fundamento en las siguientes circunstancias:

      i. Que para las elecciones del 30 de octubre de 2011 él se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento del H. en la lista avalada por el Partido Social de Unidad Nacional – PARTIDO DE LA U. No obstante, al mismo tiempo ostentaba la curul de Concejal del Municipio de la plata – H. por el Partido Verde – Opción Centro, conforme al certificado expedido por el Presidente de dicha Corporación.

      ii. Que él supuestamente no renunció al Partido Verde Opción Centro al cual pertenecía y del cual salió electo como Concejal de la Plata Huila para el periodo 2008 – 2011, al menos a los 12 meses

      antes del último día para su inscripción como candidato a diputado.

      iii. Que como consecuencia de lo anterior, para la fecha en que se llevó a cabo los comicios electorales, esto es, el 30 de octubre de 2011, él había incurrido en doble militancia.

    3. : Indica que en sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del H. negó las pretensiones de la demanda, como quiera que no incurrió en doble militancia, pues cuando fue inscrito como candidato del partido de la U, ya no pertenecía al Partido Verde opción centro.

      El argumento principal que expuso el ad quo consistió en que:

      “Se encuentra demostrado en el expediente que el señor L.C.A.T. no se acogió a lo previsto en el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, pues aunque dentro del término de 2 meses del que habla dicha disposición presentó renuncia irrevocable a la militancia en el Partido Verde Opción Centro (14 de septiembre de 2009), la cual fue aceptada por dicha colectividad, se comprueba que la inscripción al partido de la U se realizó el 8 de julio de 2011, es decir, por fuera del referido plazo.”

    4. Argumenta que inconforme con la anterior decisión, el demandante en dicho proceso interpuso recurso de apelación, insistiendo en que él quedó incurso en doble militancia cuando se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento del H. por el partido de la U, pues no había renunciado 1 año antes a la curul de Concejal de la Plata que ostentaba en representación del Partido Verde.

      Que en esa medida había violado supuestamente el artículo 2º de la Ley 1475 de 2012 y el artículo 107 de la C.P, al contemplar la doble militancia no como una causal de inhabilidad sino como causal de pérdida de la curul.

    5. Manifestó que en sentencia de 23 de octubre de 2013 la Sección Quinta de Consejo de Estado revocó la decisión del Tribunal y declaró la nulidad de su elección con fundamento en las siguientes consideraciones:

      Al referirse a la doble militancia y en especial al desarrollo legal que ordenaba el Acto Legislativo No. 2 de 2009, la sentencia señala que:

      “Además, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, está demostrado que si bien el señor A.T. se inscribió como candidato del Partido de la U a la Asamblea del Huila (2012-2015), es lo cierto que no renunció a la curul de concejal por el partido que lo avaló y, por tanto, “siguió haciendo parte del Partido Verde, ya que continúo actuando en la bancada del partido en el concejo de la Plata, votando proyectos, citando funcionarios, haciendo debates, presentando proyectos etc., siempre de acuerdo con lo que decidiera la mayoría en la bancada del partido verde”.

      Que tal conducta, a diferencia de lo expuesto por el a quo, implica la vulneración del artículo 107 de la Constitución Política y, por consiguiente, trae consecuencias jurídicas más allá de las que puedan establecer internamente los partidos o movimientos políticos, pues no cabe duda de que la inscripción fue irregular.

      En síntesis, es claro que el demandante plantea la ocurrencia de una de las modalidades de doble militancia, esto es: La que se predica de los miembros de corporaciones públicas en el sentido de que si deciden “presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

      Señaló que en dicha sentencia se adujo que:

      “Entonces, en aplicación de la nueva concepción que adoptó la Sección Quinta respecto de la incidencia de la prohibición constitucional de doble militancia, es claro que en el caso objeto de estudio, el hecho de que el demandado la desatendiera, hace que su inscripción como candidato a la asamblea del departamento del H. sea irregular por desconocimiento de norma superior.

      Tal irregularidad se traslada al acto de elección y, por consiguiente, este último, (Acuerdo No. 010 del 12 de diciembre de 2011 expedido por el Consejo Nacional Electoral) nació a la vida jurídica viciado.

      Esas son razones suficientes para sostener que el acto de elección del señor L.C.A.T. como diputado a la asamblea del departamento del H., período 2012 – 2015, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política.”

    6. : Inconforme con la anterior decisión interpuso la presente acción de tutela con fundamento en los siguientes cargos:

      i. Que hubo un defecto procedimental, toda vez que en la demanda original de nulidad electoral no se aportó el poder del abogado para actuar, y la subsanación se produjo el 14 de febrero de 2012 cuando la acción ya había caducado...

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