Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-90172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280750

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-90172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

IMPORTACION DE MERCANCIAS – El acta que niega el levante de una mercancía no es un acto definitivo y por ende no es pasible de control ante la jurisdicción

Contrario a lo sostenido por la parte actora, el acto demandado no tiene carácter definitivo, puesto que no pone fin a la actuación administrativa de importación de mercancías, al no decidir directa o indirectamente sobre la legal introducción o no de éstas al país. En efecto, en primer lugar, el Auto es una decisión administrativa por la cual se otorga una comisión a un funcionario de la DIAN para que adelante una inspección aduanera documental, que claramente reviste el carácter de acto de trámite o instrumental previo al acto de levante de la mercancía, acto éste que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, “es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar”. En segundo término, el Acta es una decisión que no tiene carácter definitivo en el proceso de importación de la mercancía, pues en ella solamente se rechaza el levante de ésta, esto es, no se autoriza al interesado su disposición hasta que acredite los requisitos que la autoridad aduanera le exige, como lo son la presentación de los documentos soporte de la declaración de importación de la mercancía. En este sentido, además, no es un acto que haya imposibilitado la continuación de la actuación administrativa adelantada por el demandante con el fin de nacionalizar su mercancía. Ahora bien, en todo caso debe precisarse, tal como se ha hecho en otras oportunidades por esta Sección, que aunque el acto que autoriza el levante es de carácter definitivo, “no puede perderse de vista que se trata de un acto de autorización, sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, y que en ejercicio de las facultades de fiscalización y control que a la DIAN confieren los literales c) y d) del artículo 62 del Decreto 1909 de 1992 [[hoy, artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999]], las autoridades aduaneras están autorizadas para efectuar la consiguiente verificación en cualquier tiempo.” En este orden de ideas, es claro que el Auto y Acta No. 025113-0866 de fechas 18 y 19 de septiembre de 2000, respectivamente, de la Administración de Aduanas Delegada de T., no es un acto que sea pasible de control de legalidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al no decidirse mediante él de manera directa o indirecta el fondo de la actuación seguida ante la DIAN para importar una mercancía, como tampoco al impedirse con tal decisión su culminación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 135 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 128 NUMERAL 9

NOTA DE RELATORIA: Levante de mercancía, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de mayo de 2003, R.. 1997-02635 (7236), MP. C.A.A..

SENTENCIA INHIBITORIA – Siendo injustificada, se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia

La Sala no desconoce que la presentación de la demanda en debida forma es una carga procesal que recae en el demandante y que a éste le corresponde soportar las consecuencias de los defectos que ella contenga, esto es, que se profiera una sentencia inhibitoria por ausencia de uno de los presupuestos procesales de la sentencia de fondo como lo es la demanda en forma. No obstante, por las particularidades de este caso, dicha consecuencia negativa pudo y debió evitarse por el juez de primera instancia, con el fin de garantizar de forma efectiva al demandante el derecho de acceso a la administración de justicia. El Tribunal, no obstante, teniendo a su disposición los medios para proferir una decisión de mérito profirió una sentencia inhibitoria luego de transcurridos más de diez (10) años desde la presentación de la demanda. En consecuencia, como se profirió en este caso una sentencia inhibitoria injustificada que vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, devolverá la actuación al Tribunal para que ordene al demandante adecuar la demanda a la acción de reparación directa, formulando las pretensiones declarativas y de condena que corresponden a este tipo de acción. Esta decisión se adopta siguiendo el criterio expresado en la Sentencia de 26 de abril de 2013 (Expediente núm. 2006-01004-01, C. ponente doctora M.E.G.G., reiterada posteriormente, en que la Sala sostuvo que en tratándose de recursos de apelación respecto de fallos inhibitorios injustificados, como ocurre en el sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie la demanda que no analizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia equivaldría a convertirla en un asunto de única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia inhibitoria y acceso a la administración de justicia, Corte Constitucional, sentencia T-134 de 2004, MP. J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-90172-01

Actor: G.E.Z.G.

Demandado: U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 7 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por “indebida escogencia de la acción” y se inhibió para resolver el fondo del asunto.

  1. COMPETENCIA

De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2.1. Demanda.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A. el ciudadano G.E.Z.G. demandó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

2.1.1. Pretensiones.

“…Declárese que es nulo el acto administrativo consistente en:

El Auto y Acta de inspección No. 0245113-0866 de 18-09 del 2000, mediante la cual se adelantó inspección previa al Levante de la mercancía, amparada por la declaración de importación No. 13920010010877731 del 18-09-2000.

En el citado acto se dispuso por parte del funcionario comisionado, señor A.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.981.193: “…la presente diligencia se suspende por: ESTA MERCANCÍA REQUIERE DEL VISTO BUENO DEL INVIMA SEGÚN CONCEPTO 154 DE AGOSTO 18 DEL 2000 Y NORMAS CONCORDANTES”.

…Declárese que es nulo el concepto 154 de agosto 18 de 2000[1].

… REPÁRESELE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A MI CLIENTE CON LA ACTUACIÓN ADMINISATRATIVA ARBITRARIA E INJUSTA HECHA POR EL FUNCIONARIO DE LA ADUANA ALBERTO ALVAREZ EN LA INSPECCIÓN PREVIA AL LEVANTE D ELA MERCANCÍA SEGÚN El Auto y Acta de inspección No. 0245113-0866 de 18-09 del 2000 EN LA CUAL SUSPENDIÓ ESTA DILIGENCIA ALEGANDO ESTA MERCANCÍA REQUIERE DEL VISTO BUENO DEL INVIMA SEGÚN CONCEPTO 154 DE AGOSTO 18 DEL 2000 Y NORMAS CONCORDANTES”. Los daños y perjuicios son de $79.727.142.00 MÁS LOS PERJUICIOS MORALES.

… CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE HACIENDA), a indemnizar los perjuicios morales causados al señor G.E.Z.G. por la angustia en que se ha visto sumido al ser injustamente obligado a pagar unas sumas de dinero que han puesto en peligro su subsistencia como comerciante, perjuicios no valorables pecuniariamente pero que se estiman en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia (Art. 106 Código Penal), [en] un mil gramos oro fino.

…ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA cumplir con la sentencia en la forma indicada por los art.s 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” (Fls. 2 y 3 del cuaderno del Tribunal – mayúsculas sostenidas del texto original)

2.1.2. Los hechos.

2.1.2.1. El actor en desarrollo de sus actividades como comerciante ha venido importando azúcar a la Zona Aduanera Especial de Urabá, sin tener que cumplir con vistos buenos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima.

2.1.2.2. El 15 de agosto de 2000 el actor compró en la Comunidad Europea a la firma B.S.A. mediante factura No. 08110 un total de 375 toneladas de azúcar por valor de US 117.498.75, y en el trámite de importación allegó todos los documentos exigidos por el artículo 435 del Decreto 2685 de 1999...

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