Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280754

Sentencia nº 17001-23-33-000-2012-00286-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES TECNICAMENTE PREVISIBLES - Municipio de Manizales y Corporación Autónoma Regional de Caldas tienen la obligación de la construcción de un muro en concreto

El fallo apelado le impuso a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, la orden de construir el muro en concreto que esta misma recomendó para mitigar el citado riesgo de desastre y desvinculó al Municipio de Manizales de toda responsabilidad al respecto, por estimar que no tiene injerencia en el asunto, lo cual, a todas luces, carece de fundamento jurídico, habida cuenta de que, de conformidad con la Ley, a los municipios les corresponden amplias competencias en materia de atención y prevención de desastres… Los entes Municipales cuentan con sendas competencias específicas en la prevención y atención de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos. Estas competencias no se limitan a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicación de asentamientos… la atención y prevención de desastres previsibles técnicamente, como lo es, en este caso, la amenaza de ruina del muro que delimita el predio de los demandantes y sus vecinos, corresponde, según sus competencias señaladas en el fallo aludido, tanto al Municipio de Manizales como a la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS… De esta suerte, resulta claro que no le asistió razón al a quo al desvincular del proceso al referido Municipio, pues, evidentemente, el mismo está obligado a la construcción del muro en concreto recomendado por CORPOCALDAS, lo cual impone modificar el fallo apelado, en el sentido de incluir en el numeral tercero de su parte resolutiva a dicho ente territorial, como responsable de la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres y vincularlo a la obligación impuesta en el mismo numeral, relativa a la construcción del muro correspondiente, así como dejar sin efectos el numeral cuarto del mismo fallo, que lo dejara por fuera del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 31 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 10 / LEY 715 DE 2001 - ARTICULO 76 / DECRETO LEY 919 DE 1989 - ARTICULO 62

NOTA DE RELATORIA: Sobre las facultades y obligaciones municipales en la prevención de desastres, consultar la sentencia del 11 de noviembre de 2010 de esta Corporación, exp. 2003-01782-01, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00286-01(AP)

Actor: J.R.A. Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Y OTROS

Se decide la impugnación presentada por la parte demandada contra el fallo de 6 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual se ampararon los derechos colectivos invocados como vulnerados.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

Los señores J.Y.M.R.A., actuando en su propio nombre, interpusieron acción popular contra el Municipio de Manizales, Aguas de M.S.A.E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, por considerar que han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la prestación eficiente de los servicios públicos, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por no adoptar las medidas necesarias para mitigar el riesgo existente en las viviendas ubicadas en el margen norte de la Avenida Santander, cuyos patios colindan con el talud que cae a la carrera 22, en el Barrio La Argentina.

I.2.- Hechos.

Aseguraron que los predios ubicados en el área de influencia del túnel de la calle 50, en la carrera 22 del Barrio La Argentina, han sido objeto de remodelaciones e incrementos de construcción, las cuales, a su juicio, debieron haber contado con las licencias respectivas que exigieran el cambio de redes y ampliación de la capacidad sanitaria.

Sostuvieron que, al parecer, no se otorgaron tales licencias, por lo que en la actualidad se presentan filtraciones de aguas negras en sus viviendas.

Manifestaron que han dado aviso a las autoridades administrativas competentes, esto es, al Municipio de Manizales, Aguas de M.S.A.E.S.P., y CORPOCALDAS, sin que alguna de éstas haya adoptado decisiones o tomado medidas tendientes a garantizar la seguridad de sus viviendas.

Expresaron que sus casas de habitación colindan con un muro de contención que presenta problemas de estabilidad, por el empuje de las aguas filtradas y que la insuficiencia de las redes para el tránsito de aguas mixtas da lugar a condiciones de insalubridad, por lo cual requieren de atención urgente.

I.3.- Pretensiones.

Solicitaron declarar que las entidades demandadas han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la prestación eficiente de los servicios públicos, la seguridad y salubridad públicas y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de los habitantes del sector ubicado en la Carrera 22 entre Calles 50, 51 y 52 del Barrio La Argentina.

Que, en consecuencia, se les ordene iniciar y llevar a término las acciones y estudios técnicos que conduzcan a hacer efectivo el contrato de condiciones uniformes, en el sentido de proveer las respectivas redes de alcantarillado público y privado; adoptar las medidas de mitigación, eliminación y control del flujo de aguas, tales como ampliación de redes, y las demás que sean necesarias para el control adecuado del talud y las aguas de escorrentía.

I.4.- Defensa.

I.4.1.- La Empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por medio de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Aseveró que la empresa solo otorga disponibilidad de servicios para construcciones nuevas, no así para remodelaciones o ampliaciones, pues éste es un asunto del resorte exclusivo de las curadurías y aclaró que el diseño de las redes internas está a cargo de los constructores, pues las mismas son propiedad de los usuarios.

Mencionó que realizó una visita técnica a los predios ubicados en la Carrera 23 números 51 – 119/135/ 139/ 147 y 149, sin que se hayan evidenciado daños a la red ni filtraciones o malos olores que perjudiquen al usuario de la Carrera 22 núm. 51 B -32; que, en visitas anteriores, sí se encontraron taponamientos de la red interna que afectan dicho inmueble y que por ello le recomendó independizar la red y empalmarla con la red local.

Al efecto, aseguró que las redes internas son responsabilidad del usuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto núm. 302 de 2000, razón por la cual la empresa no ha incurrido en conducta alguna que sea lesiva de los derechos colectivos invocados por los actores.

Transcribió los artículos 14, 14.1, 14.17 y 28 de la Ley 142 de 1994; , 3.8, 3.9, 3.18, 3.28, 3.31, 11, 13 y 21 del Decreto 302 de 2000 y el Concepto núm. 674 de 29 de octubre de 2010, emanado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para hacer hincapié en el hecho de que el costo de la reparación o reposición de las acometidas está a cargo de los usuarios, por ser propietarios de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula núm. 46 del Contrato de Condiciones Uniformes, a cuyo respecto, trajo a colación la sentencia de 23 de febrero de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Expediente núm. AP- 2004-00210-01, C.P. doctor C.A.A..

Sostuvo que en el presente asunto no existe nexo causal entre la vulneración que se alega y Aguas de Manizales, habida cuenta de que el problema descrito no obedece a las redes de acueducto de alcantarillado de la empresa.

I.4.2.- La Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que los hechos en que se fundamenta la vulneración de los derechos colectivos, escapan a la órbita de competencia de la entidad, pues corresponden a la empresa prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, en cuanto se trata de deficiencias que presenta la red interna de las viviendas de la comunidad afectada.

Aclaró que CORPOCALDAS no es una entidad prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado, lo cual dificulta su desempeño institucional en el ámbito de los servicios públicos, tal como conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 22 de noviembre de 2001, en Expediente radicado bajo el núm. 1382, C.P. doctor R.H.M.C. y trajo a colación la sentencia de 22 de septiembre de 2004, proferida por la Sección Quinta de la misma Corporación, Expediente núm. 2003-02781-01, C.P. doctor R.C.B., en la cual se precisó que la prestación de servicios públicos no le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y que “Tampoco puede pretenderse que disponga de facultad para hacerlo como actividad complementaria de la defensa contra la erosión porque no existe norma legal que la autorice a prestar servicios públicos domiciliarios.”.

En relación con el manejo de las aguas servidas y lluvias como elemento integrante del servicio de alcantarillado, señaló que se trata de un compromiso contractual de la Empresa Aguas de Manizales, asumido mediante Contrato de Concesión celebrado con la extinta Empresas Públicas de Manizales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6º, 14, 15 y 22 del mismo.

Estimó que en este caso, la competencia para atender y prevenir posibles desastres en la zona objeto de estudio, corresponde a la Autoridad Municipal, de tal manera que las Corporaciones Autónomas Regionales solo cumplen una labor de apoyo subsidiaria a la de los Alcaldes y Gobernadores, como lo prevé el parágrafo del artículo 31 de la Ley 1523...

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