Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280758

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha13 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez

Corresponde a la Sala establecer si se incurrió en vía de hecho con la expedición de la sentencia del 30 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy demandante en tutela… Observa la Sala que la tutelante no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia acusada en esta oportunidad, dejando transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado frente a sus argumentos… Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión de la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando en su momento la citada entidad tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos fundamentales, porque, es al interior del proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado… Por otro lado, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 12 de junio de 2014, y verificado que la sentencia del 30 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín que resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó mediante edicto que fue desfijado el 13 de junio de 2007, se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 7 años después de la firmeza de la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia C-590 de 2005. En lo atinente al término razonable para interponer la acción de tutela, ver sentencias T-328 de 2010, T-217 de 2013 y T-505 de 2013. Todas de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01600-01(AC)

Actor: E.S.R.T.

Demandado: JUZGADO VEINTISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 23 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente la protección invocada.I. ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, E.S.R.T. solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al trabajo, que estimó lesionados por el Juzgado Administrativo de Medellín, al proferir la sentencia del 30 de mayo de 2007, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la hoy accionante contra la E. S. E. Hospital M.U.Á. de Envigado.

Como consecuencia del amparo invocado, solicitó que: I) se deje sin efecto la sentencia arriba descrita y; III) se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva providencia, respetando las consideraciones expuestas por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación en la sentencia del 12 de octubre de 2011, radicado 2570-07, por la cual se accedió a las pretensiones formuladas en un proceso con supuesto fácticos y jurídicos similares.

Los hechos y consideraciones de los accionantes.

La actora expuso como fundamento de sus pretensiones los hechos y consideraciones que se sintetizan a continuación: (fls.1 - 8).

Afirmó que por medio del Acuerdo No. 014 del 15 de octubre de 2003 de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital M.U.Á. de Envigado, se ordenó la conformación de un comité interdisciplinario para realizar un estudio técnico con el fin de suprimir 56 plazas de enfermería de las 57 que existían en el Hospital, que dicho comité estaba integrado entre otros por uno de los empleados más cercanos al Gerente y no cumplió los requisitos mínimos exigidos por la Ley 443 de 1998 y sus Decretos reglamentarios.

Indicó que luego del proceso de supresión fue creada la Cooperativa COLABORAMOS con el fin de suplir por su intermediario los cargos suprimidos,

Señaló que el señor R.A.C., quien también se vio afectado por la reestructuración, ejerció a través de apoderado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la inaplicación del Acuerdo 014 Resolución No. 336 del 15 y el 21 de octubre de 2003, respectivamente, por medio de los cuales se suprimió su cargo, y que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 12 de octubre de 2011, accedió a dicha solicitud y ordenó su reintegro.

Relató que formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que fue conocido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, autoridad judicial que negó las pretensiones de la demanda mediante la sentencia del 30 de mayo de 2007, desconociendo, en su criterio, el precedente del Consejo de Estado sobre la materia.

Actuación procesal e Intervenciones.

Mediante auto del 10 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación de los accionados y poner en conocimiento a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 15).

El Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, se opuso tardíamente a la solicitud de amparo (fl. 26, reverso, y 34).

La Empresa Social del Estado Hospital M.U.Á. de Envigado, se opuso al amparo invocado por las razones que a continuación se resumen (fl. 18 a 23):

Señaló que en el proceso tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, pero no lo hizo, pues no apeló la sentencia de primera instancia, a pesar de contar con apoderado judicial. Además, que han transcurrido más de siete años desde la expedición y ejecutoria de la sentencia.

Afirmó que la demandante alega que el juzgado accionado desconoció un precedente que no existía para la época que fue proferida la sentencia acusada, y que no puede pretender que se aplique de manera retroactiva una posición jurisprudencial.

Expuso que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede emplearse para revivir una instancia legalmente precluida, en la cual la hoy demandante en tutela contó con todas las garantías procesales.

Así las cosas, solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, en el entendido de que no se configuran los presupuestos establecidos jurisprudencialmente para predicar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Fallo de Primera instanciaEl Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 23 de septiembre de 2014, declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta, por las razones que se exponen a continuación (fl.25 a 33).

En primer lugar, hizo algunas consideraciones generales sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Posteriormente, procedió a hacer una exposición sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, destacando lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

A renglón seguido, resaltó que la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, estableció las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el carácter excepcional de dicha acciones en tales escenarios.

Señaló que en el presente caso, lo que se impugna es una decisión judicial definitiva que quedó ejecutoriada hace más de siete años, lo que demuestra que el ejercicio de la acción de tutela pretermitió el requisito de la inmediatez, y que contra dicha decisión la parte accionante no interpuso recurso de apelación, razones por la cuales la presente solicitud de amparo es improcedente.

La impugnación-La parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folio 42 a 448, indicando lo siguiente:

Estimó que el amparo fue despachado desfavorablemente debido a que el a quo no advirtió la violación de sus derechos fundamentales, pasando por alto que el Juzgado 26...

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