Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02502-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280890

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02502-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Sentencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo

La parte actora consideró que el tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al señalar que erradamente interpretó que el Acto Legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de 2005 y, por lo tanto, no le era aplicable esa disposición, pues adquirió el status de pensionada el 25 de julio de 2005… la Sala no observa que la interpretación del tribunal demandado en relación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 haya sido arbitraria o caprichosa, por el contrario, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2 de dicho acto y en el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación al respecto… La acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia. Finalmente, en el caso sub lite no se demostró la inminencia de un perjuicio irremediable sobre las garantías iusfundamentales de la parte actora y, así, el amparo constitucional tampoco es procedente de manera excepcional.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 48

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la acción de tutela contra providencia judicial ver, sentencias de la Corte Constitucional, C-590 de 2005, SU-813 de 2007, T-555 de 2009, T-549 de 2009, SU-819 de 2009, y T-268 de 2010. En relación con el concepto de defecto sustantivo consultar, sentencia T-125 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02502-00(AC)

Actor: C.M.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, por medio de apoderado, por la señora C.M.H. contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

    La señora C.M.H. interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales demandas, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:

    “1. Se declaren tutelados los derechos fundamentales AL ACCESO EFECTIVO AL SERVICIO PÚBLICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO de mi poderdante. 2. Como consecuencia de la anterior situación y dentro de los términos que establezca el señor juez de tutela, se le ordene al Tribunal Administrativo del Chocó para que profiera una decisión en la que se tenga en cuenta la protección de los derechos fundamentales de la actora y no se apliquen disposiciones jurídicas que al momento de los acontecimientos no existían en el mundo de lo jurídico por falta de publicidad.” (Mayúsculas del texto original). 3. HechosDe los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes:

    L. como docente al servicio del departamento del Chocó, por un tiempo superior a 35 años y al cumplir los 55 años de edad, solicitó y obtuvo el reconocimiento de su pensión de jubilación, mediante Resolución 10074 del 10 de octubre de 2005, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Según la resolución en mención, adquirió el status pensional el 25 de julio de 2005, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio.

    Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sin que mediara acto administrativo alguno, se abstuvo de cancelarle la mesada 14.

    Solicitó a la entidad en mención el pago de la mesada 14, solicitud que fue resuelta de manera negativa. Por lo tanto, la señora M.H., por medio de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    La acción en mención la conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Quibdó que, en sentencia de 3 de diciembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

    Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación que desató el Tribunal Administrativo del Chocó que, en sentencia del 6 de agosto de 2014, confirmó la decisión de primera instancia.

    El tribunal argumentó que la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es el 25 de julio de 2005 y que la señora M.H. adquirió el status de pensionada el 25 de julio de 2005, fecha en la que cumplió 55 años de edad, por lo que concluyó que no era beneficiaria de la mesada adicional.

    Advirtió que el Acto Legislativo 01 de 2005 se corrigió mediante el Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, que fue publicado el 29 de julio de 2005 y, por lo tanto, hasta esa fecha entró a regir el acto legislativo en mención.

    Por lo anterior, consideró que el tribunal no podía invocar una disposición que no estaba vigente para desconocerle la mesada pensional.

  2. Trámite previo

    El despacho sustanciador, mediante auto del 30 de septiembre de 2014[1], ordenó notificar a las partes y al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como tercero interesado en las resultas del proceso.

  3. Oposición

    Las autoridades judiciales demandadas guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

  4. Intervención de tercero interesado

    El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación se pronunció en los siguientes términos:

    El Decreto 2831 de 2005, establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del M..

    De conformidad con la norma en mención, son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales, bien sea de origen administrativo o por orden judicial que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

    Por lo anterior, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad o no de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales en materia de las actuaciones e interpretaciones emitidas por los despachos judiciales en materia de prestaciones sociales, reconocimiento de pensiones, pago de cesantías o reconocimiento de intereses moratorios derivados del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario...

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