Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00585-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280926

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00585-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha20 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Concepto

El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión… El defecto sustantivo también puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. Frente al defecto sustantivo por interpretación errónea, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad… Si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso.

NOTA DE RELATORIA: En relación con las características de la causal especifica de procedibilidad de defecto material o sustantivo, ver sentencias de la Corte Constitucional: SU-159 de 2009, C-231 de 1994, T-008 de 1998, C-984 de 1999, SU-448 de 2011.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Relación con el principio de igualdad / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Reglas de análisis

Para la Sala, la vulneración del principio de igualdad, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante; (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

NOTA DE RELATORIA: Sobre el defecto por desconocimiento del precedente judicial, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-664 de1998, T-670 de 1999; y de esta Corporación, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 2013-02625, C.P.J.O.R..

REQUISITO DE AUDIENCIA DE CONCILIACION PARA CONCEDER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA - Se suprimió esta etapa del proceso con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011

De conformidad con la norma mencionada, desde el 2 de julio de 2012 -fecha en la que entró a regir la Ley 1437 de 2011-, el mencionado artículo 70 fue retirado del ordenamiento jurídico, en virtud de la derogatoria expresa de dicha norma. Esa derogatoria era de aplicación inmediata, para los procesos en curso a la fecha de promulgación de la ley, pues de lo contrario no se entendería su derogatoria explícita, toda vez que los procesos nuevos se regirían por la Ley 1437 de 2011, que tiene una norma similar, la que permite inferir que lo que quiso el legislador fue suprimir esa diligencia para los procesos en trámite al 2 de julio de 2012. Por tal razón, no era exigible el requisito de la audiencia de conciliación, para conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. Y tampoco, resultaba viable declarar desierto el recurso interpuesto, en caso de inasistencia a dicha diligencia.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el análisis de la vigencia de la normativa en la cual se prevé el requisito de audiencia de conciliación en el trámite del recurso de apelación en contra de sentencias condenatorias de primera instancia, ver sentencias de esta Corporación: del 6 de junio de 2014, exp. 2009-00066; del 18 de julio 2014, exp. 2004-01631.

PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y DE FAVORABILIDAD - El juez de instancia debe resolver en favor del recurrente cuando se presente duda sobre la vigencia y derogatoria de la norma / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - La norma que regula la conducta sancionada y la consecuencia correspondiente debe ser preexistente

Atendiendo esas circunstancias y la aplicación de los principios pro actione y de favorabilidad, el juez de instancia debe privilegiar el derecho a la doble instancia, el cual goza de consagración constitucional (artículo 31, Constitución Política). La Corte Constitucional, en diversos escenarios ha aplicado el principio pro actione para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. No debe olvidarse que la norma examinada en esta providencia, puede mirarse como de carácter sancionatorio. Al acarrear una consecuencia adversa para la parte apelante, al impedir que se surta el trámite de la segunda instancia del proceso, a pesar de haberse interpuesto dentro del término legal previsto para tal fin, aún si hubiere duda sobre la derogatoria inmediata de que se habla, ella debe resolverse en favor de recurrente, y del derecho a la tutela judicial efectiva; más cuando resulta ajustado al mandato constitucional que impone el deber a los jueces de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades (artículo 228, Constitución Política). Nótese que la imposición de una sanción o consecuencia desfavorable, parte de un requisito fundamental, que está ligado con el principio de legalidad, y consiste en la preexistencia de una norma que regule la conducta sancionada y la consecuencia de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación del principio pro actione para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, ver sentencias de la Corte Constitucional: C-251 de 2003, C-382 de 2008, C-048 de 2004. Por otro lado, en relación al principio de legalidad, buscar sentencia C-632 de 2012, de la Corte Constitucional.

VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicación de una norma derogada en el trámite del recurso de apelación

En el caso sub examine se declaró desierto el recurso de apelación, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia de conciliación realizada el 12 de agosto de 2012, por parte del apoderado de Aguas Nacionales EPM. S.A.E.S.P., entidad que presentó el recurso de alzada, sin considerar que la conducta que generó la sanción (la no comparecencia), carecía de fundamento legal para esa fecha, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, luego del 2 de julio de 2012, fecha en que entró a regir la Ley 1437 de 1011… Ahora bien, el proceso de que se trata, se encontraba en trámite para el 2 de julio de 2012… Para la fecha de la audiencia de conciliación aludida, ya tal presupuesto estaba derogado... No obstante, el Tribunal Administrativo de Chocó, aplicó la consecuencia prevista en dicha norma, esto es, la declaratoria de desierto del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia… Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Chocó, debió conceder el recurso de apelación, por cuanto, como se expuso anteriormente, bastaba con la interposición oportuna del recurso de apelación, para que se desatara el trámite de la segunda instancia… Así las cosas, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad tutelante, y en consecuencia, se dejarán sin efecto todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la audiencia de conciliación realizada el 13 de agosto de 2012, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación, incluidas las decisiones proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, y se ordenará la remisión del expediente de reparación directa al Tribunal Administrativo del Chocó para que conceda el recurso de apelación presentado por Aguas Nacionales EPM S.A. E.S.P contra la sentencia del 10 de mayo de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00585-00(AC)

Actor: AGUAS NACIONALES EPM E.S.P

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA - SUBSECCION C

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la empresa Aguas Nacionales EPM E.S.P. contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

La Empresa AGUAS NACIONALES EPM ESP, actuando por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Hechos

Del expediente, se advierten como...

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