Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589280978

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-02519-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Noviembre de 2014

Fecha25 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PRECEDENTE JUDICIAL - Concepto / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial

La actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, por incurrir en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 2 de la Resolución 689 del 2008 y desconocer las sentencias T-039 y T-617 del 2011 proferidas por la Corte Constitucional…Para la Sala es claro que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo, pues el artículo 2 de la Resolución 689 del 2008 no era aplicable al caso de la actora por prohibición expresa del parágrafo del artículo 4 del Acuerdo 014 del 2008, al haber retomado sus estudios en el segundo semestre del 2009… La actora afirmó, de manera general, que las autoridades judiciales demandadas desconocieron las sentencias T-039 y T-617 del 2011, proferidas por la Corte Constitucional. De la lectura de la demanda de tutela, la Sala observa por una parte, que la demandante no hizo análisis alguno que permita establecer cuál fue la ratio decidendi en las sentencias enunciadas y menos cuál es la regla que se tuvo en cuenta es esas oportunidades para resolver el problema jurídico, que presuntamente se desconoció. Igualmente, no demostró que los problemas jurídicos resueltos en esas oportunidades por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado son semejantes al que resolvieron las providencias acusadas. Por otra parte, teniendo en cuenta que el precedente judicial es entendido como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros semejantes; se advierte que las sentencias allegadas en el presente caso no constituyen precedente… En ese orden de ideas, la Sala desestima que se configure el desconocimiento del precedente frente a las sentencias T-039 y T-617 del 2011 de la Corte Constitucional… En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos decisiones que fueron adoptadas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales.

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional en las sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, sostuvo que no toda discrepancia interpretativa tiene como consecuencia la configuración de un defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-02519-00(AC)

Actor: O.C.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora O.C.Z. contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.La actora instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

“(…) se deje sin efectos jurídicos las sentencias y actos administrativos proferidos y en su lugar, se declare que ME ES APLICABLE EL Artículo 2 de la Resolución 689 de 2008. Y QUE POR TANTO NO HE PERDIDO EL DERECHO AL REINGRESO A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA a finalizar el último semestre de Ingeniería Industrial y por tanto se orden mi reintegro.” 2. Hechos

Se advierte como hechos relevantes, los siguientes:

La señora O.C.Z.V. ingresó a la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales- a estudiar ingeniería industrial en el segundo semestre del 2003.

En el segundo semestre del 2008 perdió por tercera vez la asignatura denominada “Matemáticas IV), razón por la cual la universidad no le permitió matricularse para el primer semestre del 2009.

La actora reinició sus estudios en el segundo semestre del 2009, último semestre de su carrera, pero por problemas de salud no pudo culminar, razón por la cual intentó matricularse para el primer semestre del 2010, lo cual no fue posible porque estaba bloqueada en el sistema.

El 21 de octubre del 2010, la actora solicitó a la universidad que se le permitiera continuar su carrera y culminar el último semestre. Solicitud que le fue negada mediante la Resolución 387 del 14 de diciembre del 2010, por considerar que no cumplía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 44 del Acuerdo 008 del 2008, por cuanto su promedio académico era de 1.9.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y mediante Resolución 073 del 2011 fue confirmada.

La demandante instauró acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan las anteriores resoluciones y se le permitiera reintegrarse a la universidad para culminar su carrera profesional.

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales, mediante sentencia del 16 de septiembre del 2013, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no le era aplicable la Resolución 689 del 2008, pues al reingresar en el segundo semestre del 2009, las normas aplicables eran los Acuerdos 008 y 014 del 2008, luego, no podía transferirse la historia académica con la exclusión de las materias perdidas y los bloqueos registrados en el SIA.

La sentencia fue apelada y el Tribunal Administrativo de Caldas la confirmó por las mismas razones, en providencia del 31 de julio del 2014.

La actora señaló las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 2 de la Resolución 689 del 2008 y que desconocieron las sentencias T-039 y T-617 del 2011 de la Corte Constitucional.

3. Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 6 de octubre del 2014, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandante, a las autoridades judiciales demandadas y a la Universidad Nacional de Colombia, como tercero interesado en las resultas del proceso.[1]

4. Oposiciones

El doctor A.R.C.M., magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, por considerar que las sentencias de la Corte Constitucional que la actora alega desconocidas no constituyen precedente jurisprudencial, pues los efectos de las tutelas son inter partes.

Señaló que la actora expuso en la presente acción de tutela los mismos argumentos que adujo en el proceso ordinario y que lo que pretende es continuar de forma indefinida con el litigio, sin respetar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

Finalmente, advirtió que en el presente caso existe temeridad pues la actora había presentado acción de tutela por los mismos hechos en el 2011, la cual falló desfavorablemente el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales.

El Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales guardó silencio.

5. Intervención del tercero interesado

La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia – Sede Manizales – señaló que la actora perdió su calidad de estudiante por perder por tercera vez la materia de “Matemáticas IV”.

Explicó que, contrario a lo solicitado por la actora, no es posible aplicar al caso concreto la Resolución 689 del 22 de mayo del 2008, pues de conformidad con el régimen de transición del Acuerdo 014 del 2008 la nueva norma únicamente era aplicable a los estudiantes activos o se encontraban en reserva al momento de la entrada en vigencia del Acuerdo 008 del 2008.

Solicita que se sancione a la demandante por temeridad, pues anteriormente presentó una acción de tutela por los mismos hechos y las mismas pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, la señora O.C.Z.V. pretende la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con las sentencias del 16 de septiembre del 2013 y del 31 de julio del 2014, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Manizales y del Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente.

A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

Acción de tutela contra providencias judiciales

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