Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00001-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281066

Sentencia nº 54001-23-31-000-2012-00001-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha27 Noviembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

RECUSACION DE CONSEJERO DE ESTADO - Haber conceptuado sobre el acto que se acusa / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Haber conceptuado sobre el acto que se acusa

El demandante considera que la D.S.B.V., integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 9º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y se encuentra incursa en la causal de impedimento señalada en el numeral 2º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo. Así mismo, la doctora B.V. en su escrito de respuesta, aunque manifestó que no acepta la recusación planteada por improcedente- porque no funge como ponente y no ha sido puesto a consideración el proyecto de fallo-, aceptó la ocurrencia de los hechos alegados en el escrito por el demandante, relacionada con la opinión -hipotética-, por ella expresada, en relación con el fondo del presente proceso electoral en la revista “La Ó” del diario “La Opinión” de la ciudad de San José de Cúcuta, razón por la cual manifestó su impedimento con fundamento en el numeral 12 del artículo 141 del C.G.P., en armonía con el artículo 130 del C.P.A.C.A. Si bien es cierto la doctora S.B.V. no funge como ponente frente a las diligencias que aquí se adelantan, y no ha sido puesto en consideración de la Sala nuevo proyecto de fallo, también lo es que tal circunstancia no tiene la entidad suficiente para declarar la improcedencia de la recusación presentada, siendo que los hechos a los que se refiere el demandante fueron reconocidos por la doctora B.V., y en consideración a los mismos, manifestó su impedimento; amén que temporalmente primero se presentó la recusación -el 4 de noviembre de 2014- y luego el impedimento -el 7 de noviembre de 2014-, a propósito precisamente de la recusación. Las circunstancias mencionadas por la magistrada B.V., que a la fecha de presentación de la recusación no tenía conocimiento de que el expediente electoral ya había sido remitido para dar cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por la Sección Primera de esta Corporación, la eximen de la obligación de haber presentado con anterioridad el correspondiente impedimento, más no es óbice para determinar si procede o no la recusación, puesto que las circunstancias que dan lugar a la existencia de la causal fueron confirmadas por ella. En el caso concreto, como ya se señaló, las normas aplicables en cuanto a las causales y el trámite de la recusación, son las contenidas en el Código Contencioso Administrativo, en el cual se establece que la recusación (i) se propondrá por escrito, con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamenta, acompañado de las pruebas que se pretenden hacer valer, (ii) cuando el recusado sea un magistrado en escrito dirigido al ponente expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que por último (ii) la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre esta y si la encuentra fundada la aceptará, y ordenará el sorteo de Conjuez si se afecta el quórum decisorio. La doctora B.V. y el actor coinciden en los hechos narrados como fundamento de la causal, así como también con la copia autenticada de la página 19 de la revista “La O” del diario “La opinión” de la ciudad de San José de Cúcuta -anexado como prueba con el escrito de recusación por el actor- , en la que se menciona la opinión “desde el punto de vista académico” de la doctora B.V. sobre el caso objeto de estudio dentro de este proceso. Así las cosas, bajo el entendido del término “concepto” como una opinión o juicio sobre el tema en discusión en el proceso, está claro que la doctora B.V. manifestó en la revista “La Ó” su opinión sobre el asunto, específicamente indicó que de haberse fallado de fondo “la casual de inhabilidad endilgada… no prosperaría” siendo esta opinión, indiscutiblemente, un concepto sobre el objeto del litigio, tal como lo señala la casual invocada en el artículo 160 del C.C.A. y fue emitido por fuera de la actuación judicial, de acuerdo con lo señalado invariablemente por la jurisprudencia de esta Corporación, para que prospere la casual. De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que se ha configurado la causal prevista en numeral 2º del artículo 160 del C.C.A., por ende debe ordenarse la separación de la doctora S.B.V. del conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 54001-23-31-000-2012-00001-03(IMP)

Actor: SANTIAGO LIÑAN NARIÑO

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CUCUTA

La Sala decide la recusación propuesta por el señor S.L.N., contra la Magistrada S.B.V., integrante de esta Sección, y la manifestación de impedimento de la misma Consejera.

ANTECEDENTES

El 7 de diciembre de 2011, el ciudadano S.L.N., en ejercicio de la acción de nulidad electoral demandó el acto por medio del cual se declaró electo al señor DON AMARIS RAMÍREZ PARÍS LOBO como alcalde la ciudad de San José de Cúcuta para el periodo 2012-2015, por considerar que éste se encontraba incurso en la causal de inhabilidad prevista por el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 (reformado por el numeral 4º del artículo 37 de la ley 617 de 2000), por cuanto para el momento de la elección su hermano, C.E.R.Q., se desempeñaba como Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en el Municipio de San José de Cúcuta, ostentando autoridad “política y/o administrativa”.

Tramitado el proceso, el 20 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia desestimando las excepciones y solicitudes de nulidad propuestas y negando las pretensiones de la demanda porque el registro civil de C.E.R.Q. -única prueba idónea (pues las partidas eclesiásticas de matrimonio y de bautismo no lo son per se para acreditar el hecho propuesto)- que se aportó para demostrar el parentesco, no reunía los requisitos para probar el supuesto de consanguinidad a partir del cual se construyó la causal de inhabilidad, habida cuenta que carece de los datos de identificación de quien se señala como padre.

Los coadyuvantes del demandante: J.H.M.G. y L.J.B.G., en sendos escritos y del demandado N.M.L.O., W.G.R. -representante del Partido Verde en San José de Cúcuta- y el Partido Verde, en el mismo escrito; y el Procurador 23 Judicial II ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, interpusieron el recurso de apelación que luego de ser admitido llegó a la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Habiéndose presentado ponencia por el C. a quien inicialmente le correspondió el conocimiento de este asunto, la misma no alcanzó la mayoría requerida, por lo que el 7 de marzo de 2014 se surtió el sorteo de conjueces para la toma de la decisión final.

Recompuesta la Sala y habiéndose sometido nuevamente a consideración el proyecto inicial, éste no fue aprobado y, por ello inmediatamente se dispuso el cambio de ponente correspondiéndole a quien ahora funge como tal, y mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 se resolvió:

“PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación...

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