Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281350

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha10 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA SALUD - Es susceptible de protección autónoma mediante la acción de tutela debido a su rango constitucional y fundamental

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la salud tiene el rango de constitucional y de fundamental, en el entendido de que busca proteger el desarrollo de una vida digna, la cual se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho… La acción de tutela procede entonces para proteger el derecho a la salud de manera autónoma. No obstante, reconocer la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acción de tutela, son cuestiones diferentes y separables.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al carácter fundamental y constitucional del derecho a la salud, consultar sentencias de la Corte Constitucional: T-760 de 2008, M.P.M.J.C.E. y T-016 de 2007, M.P.A.H.S.P..

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD - Alcance

De acuerdo con la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio de integralidad, el cual consiste en la necesidad de garantizar que todos los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones que requieran para el tratamiento de sus enfermedades… Con fundamento en el principio en mención, la Corte Constitucional ha determinado que el juez de tutela debe ordenar el suministro integral de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o para restablecer la salud del paciente, evitando con ello la perversa práctica de exigir de la interposición de una acción de tutela por cada servicio, procedimiento o medicamento que sean requeridos.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente al principio de integralidad, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-365 de 2009, T-136 de 2004, T-970 de 2008, T-365 de 2009, T-006 de 2007 y T-589 de 2009.

CONTROVERSIA ENTRE EL CONCEPTO DEL MEDICO TRATANTE Y EL COMITE TECNICO CIENTIFICO - Prevalece el concepto del médico tratante siempre y cuando el CTC no tenga pruebas especializadas que consideren que el tratamiento previsto no es el adecuado / PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA VIDA - Atención integral / PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD - Suministro de medicamento para garantizar la salud en condiciones de dignidad

La Corte Constitucional ha señalado que la prestación en salud ordenada por el médico tratante se torna fundamental para la persona que la requiere para restablecer su salud o aliviar sus dolencias… La Sala observa que la médico tratante en tres ocasiones solicitó al Comité Técnico Científico la aprobación del medicamento N.C. que prescribió a la actora con el fin de controlar la enfermedad que padece, leucemia mieloide crónica en fase crónica y prevenir la progresión de esta a leucemia aguda. El Comité Técnico Científico consideró que no se demostró de haber agotado alternativas que estén incluidas en el POS. De lo anterior, se observa que existe una controversia entre el concepto del médico tratante y el del Comité Técnico Científico. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en caso de existir controversia entre el concepto del médico tratante y el Comité Técnico Científico, en principio prevalece el primero, toda vez que es el médico tratante el que ha examinado al paciente, ha evaluado cuidadosamente su situación y ha ordenado una prestación en salud que estima apropiada. Por lo tanto, en el presente caso la Sala observa que, contrario a lo concluido por el Comité Técnico Científico, la falta del medicamento prescrito por la médica tratante de la actora, pone en riesgo los derechos fundamentales a la salud y a la vida de esta… En ese orden de ideas, en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora C. de Torres, la Sala prevendrá a la entidad accionada para que le brinde a la actora, de manera completa, oportuna y sin dilaciones, la atención integral (médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica) que responda de la mejor manera a la enfermedad que padece la actora, de acuerdo con el concepto emitido por el médico tratante. Además, la Sala prevendrá a la entidad demandada para que en caso de que el médico tratante ordene otros servicios que no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, los conceptos emitidos por el Comité Técnico Científico deberán estar soportados en la historia clínica de la paciente, en conceptos científicos emitidos por médicos de la misma especialidad a la del médico tratante y deberá exponer con claridad las razones científicas en las que fundamenta sus decisiones.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 3099 DE 2008 - ARTICULO 4 / RESOLUCION 3099 DE 2008 - ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la importancia del concepto del médico tratante, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-414 de 2001, T-786 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-760 de 2008, T-674 de 2009 y C-463 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03448-00(AC)

Actor: ANA DEIBA CHACON DE TORRES

Demandado: EPS SURA

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora A.D.C. De Torres contra la EPS SURA, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

La actora interpuso acción de tutela contra la EPS SURA al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida y “ante el paro judicial” al acceso a la administración de justicia.

De la lectura del escrito de tutela, se observa que la actora pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la EPS SURA que le suministre el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere para tratar la enfermedad que padece, esto es, Leucemia Mieloide Crónica, en fase crónica.

2. Hechos

De los hechos narrados por la parte actora, se advierten como relevantes los siguientes:

El 23 de septiembre de 2014, a la señora A.D.C. de Torres se le diagnosticó leucemia mieloide crónica, en fase crónica.

El 2 de octubre de 2014, la doctora I.M., médica adscrita a la EPS SURA le formuló el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG en tabletas. Medicamento que está excluido del POS[1].

Señaló que el 6 de octubre de 2014, el Comité Técnico Científico de la EPS no aprobó el medicamento referido y, por lo tanto, no ordenó la entrega de este a la actora, al considerar que “no existe evidencia de haber agotado previamente alternativas que estén incluidas en el plan de beneficios POS.”

Consideró que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la vida y desconoce la experticia del médico tratante que consideró que el medicamento referido es el indicado para tratar su enfermedad.

Agregó que presentó acción de tutela por los mismos hechos el pasado 9 de octubre, que fue repartida al Juzgado 18 Civil de Bogotá, pero que, debido al paro judicial, no ha sido tramitada la solicitud de amparo que elevó.

Indicó que el 11 de noviembre de 2014, la médica tratante le entregó un concepto médico que se radicó ante la eps demandada, en el que se justificó la necesidad de utilizar el medicamento y la inconveniencia de utilizar el sugerido por el Comité Técnico.

Narró que el 12 de noviembre de 2014, el comité negó por segunda vez la entrega del medicamento, al aducir que este no tiene aprobación del INVIMA para la patología descrita; no obstante, agregó que el medicamento tiene registro INVIMA 2011M-0011944, por lo cual considera que no le asiste razón al comité.

Finalmente, indicó que interpuso la presente acción de tutela, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales invocados ya que la que interpuso previamente no ha sido resuelta debido al paro judicial, situación que vulnera además de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, al de acceso a la administración de justicia.

  1. Trámite previo

    El despacho sustanciador, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, admitió la presente acción y ordenó notificar a las partes. Además, decretó de oficio la siguiente medida cautelar:

    “ORDÉNASE a la EPS SURA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le suministre a la actora el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere para tratar la enfermedad que padece”.

    Igualmente, ofició al Director de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud del Ministerio de Salud y Protección Social para que informara si el medicamento nilotinib clorhidrato L01XE08 de 150 MG, que requiere la actora para su tratamiento, se encuentran incluido en el POS.

    Finalmente, ofició al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá para que cesara el trámite de la acción de tutela con radicado No. 2014-00795-00, por cuanto esta Corporación avocó conocimiento.

  2. Oposición

    El apoderado de la EPS SURA se pronunció en los siguientes términos:

    En primer lugar, advirtió que en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá cursa una tutela por los mismos hechos.

    En segundo lugar, señaló que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de las acciones de tutela, razón por la cual al avocar conocimiento el Consejo de Estado se configura una violación al debido proceso, de acuerdo con el...

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