Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281398

Sentencia nº 13001-23-31-000-2000-00351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2014

Fecha11 Diciembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DECOMISO – Por no entrega del manifiesto de carga a la aduana previo al descargue de la mercancía / DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Diferencia entre puerto de descargue y lugar de entrega de la carga

Se observa, entonces, que las declaraciones de trasbordo legibles objeto de la carga cuestionada señalan como Aduana de destino a Cartagena, e igualmente, los conocimientos de embarque BL correspondientes a los contenedores arriba referenciados indican como puerto de descargue a esta última ciudad y como lugar de entrega a “Barranquilla”. Así, y ante las divergencias observadas entre los documentos aportados al expediente y los planteamientos de la actora, es del caso precisar que en el documento de transporte el “lugar de entrega” no puede en modo alguno equiparse al “puerto de descargue”, cuando estos obedecen a lugares diferentes; toda vez que es en este último donde se deben necesariamente presentar los documentos de transporte, con anterioridad al inicio del descargue, tal como ordena el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992. Por su parte, el lugar de entrega se refiere, según el sentido lógico de su acepción, a aquel donde el transportador ha de hacer la entrega material de la mercancía al consignatario, el cual bien puede corresponder a otra ciudad o sitio distinto del puerto donde aquella se descargará. Ello es de posible constatación en los términos del inciso 2º del artículo 4 del Decreto 1960 de 1997 (…) En este orden, es claro que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el destino final de la mercancía era Barranquilla, pero ello no implica el que fuere esta la Aduana de Destino del tránsito aduanero ni el puerto de descargue, pues como se anotó, la documentación obrante en el expediente permite aducir que este último correspondía a C., y por su parte, Barranquilla tan sólo era el sitio de entrega de la misma a su respectivo consignatario o depósito.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 12 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72 / DECRETO 1960 DE 1997 – ARTICULO 4

OBLIGACION ADUANERA – Naturaleza. Carácter personal

Asimismo, es evidente que ante la constatación de la circunstancia prevista en la norma, procede el decomiso de la mercancía, dada la consecuencia expresamente allí otorgada a la no entrega del manifiesto de carga con anterioridad al descargue; lo cual, además, opera con independencia de la sanción que corresponda al transportador a título personal, por la omisión del deber mencionado (…) Lo anterior ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por parte de esta Sección, en los que se advierte que la generación de las consecuencias derivadas de la infracción aduanera prevista en el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, atinentes, por un lado al decomiso de la mercancía, y por el otro, a la imposición de la respectiva sanción al transportador, obedece al régimen jurídico subjetivo de la obligación aduanera y de la mercancía como garantía de su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 4 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTICULO 72

NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 3 de octubre de 2002, Rad 1996-1243-01, M.P.M.S.U.A.; de 12 de febrero de 2004, Rad 7792, M.P.G.E.M.; de 5 de noviembre de 2004, Rad 1998-1380-01, M.P.R.O. De Lafont Pianeta; de 3 de septiembre de 2004, Rad 2002-0346-01, M.P.O.I.N.; de 6 de junio de 2003, Rad No. 7588, M.P.G.E.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 13001-23-31-000-2000-00351-01

Actor: J.M.D. Y CIA Y OTROS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 9 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por medio de la cual deniega las pretensiones de la demanda instaurada en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo[1], y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 000740 de 20 de diciembre de 1999 y 001595 de 29 de mayo de 2000, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por las cuales se decomisó una mercancía.

I-. ANTECEDENTES

1.1-. Las sociedades J.M.D. y Cia., Frigorífico de la Costa, Cervecería Águila S.A., F.G.S.A.F. e Industrias Philips de Colombia S.A., Industrias Metálicas Sudamericanas S.A., actuando por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[2], tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de las Resoluciones 000740 de diciembre 20 de 1999 y 001595 de mayo 29 del 2000, expedidas por la División de Liquidación Aduanera y la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, respectivamente.

Como consecuencia, solicita que se le restablezca en su derecho, ordenando a la DIAN que permita continuar con el proceso normal de importación para la mercancía que fue decomisada y se declare que no existe obligación alguna de devolverla a la DIAN.

1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

1.2.1.- El día 10 de noviembre de 1997 la Administración de Aduanas de Cartagena, aprehendió una mercancía que arribó al país en siete contenedores, aduciendo como causa, en el respectivo pliego de cargos, no existir documentos de la presentación de la carga a su arribo en los términos del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992.

1.2.2. La apoderada presentó descargos señalando que la carga iba destinada a otros puertos y que el decomiso era improcedente porque el importador no interviene en el proceso de presentación de mercancías. Además, indica que la sanción sugerida no correspondía a la norma aduanera a aplicar.

1.2.3. Mediante la Resolución No. 000740 de diciembre 20 de 1999, la DIAN resolvió decretar el decomiso de las mercancías.

1.2.4. Contra la anterior Resolución la apoderada de la parte actora, presentó el recurso de reconsideración en el que planteó que la mercancía sí fue presentada a su arribo al país, y que la eventual sanción a imponer era una multa al transportador.

1.2.5. La DIAN, mediante Resolución 001595 de mayo 29 de 2000, decidió el recurso interpuesto contra la Resolución de Decomiso, confirmándola en todas sus partes.

1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículos 29 y 83; el Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Decreto 1909 de 1992, artículos 1º, 12 y 72; y el Decreto 1960 de 1997, artículos 4 y 5.

1.4. El concepto de la violación fue expuesto así:

1.4.1. Precisa que el aspecto central del presente caso lo constituye el decomiso de las mercancías por una supuesta falta del transportador al no entregar los documentos de transporte a la autoridad aduanera de Cartagena. Con estos presupuestos la DIAN invocó el artículo 72 del Decreto 1909 de 1992 como causal de la medida de decomiso.

1.4.2. La mercancía fue presentada a la autoridad aduanera a su llegada al país.

Manifiesta que la obligación aduanera del transportador respecto de las mercancías que arriban al territorio nacional es presentarlas en el primer puerto de llegada al país, tal como se indica en el artículo 12 del Decreto 1909 de 1992.

Sostiene que está probado dentro del expediente surtido en la vía gubernativa que la mercancía fue presentada a la Aduana de Buenaventura, lugar de arribo del medio de transporte, según se ordena para el proceso normal de recepción de carga y el diligenciamiento de los formularios de transbordo.

Indica que la mercancía de origen foráneo ingresa una sola vez al país, pues ello se deriva de la definición de importación del artículo 1º ibídem, y de ahí que los bienes puedan ser objeto de traslado a otras aduanas, ciudades o puertos, sin que ello implique que cada traslado corresponda a una importación, pues la mercancía ya está dentro del territorio aduanero colombiano.

Explica que para el traslado de un lugar a otro de mercancía que no ha sido nacionalizada se utiliza el régimen de tránsito aduanero, y en el presente caso, la motonave FMG-Santiago tocó suelo colombiano en el puerto de Buenaventura, allí se presentaron los documentos de transporte y la mercancía, habiendo obtenido autorización por parte de la DIAN para su traslado a Cartagena y Barranquilla, mediante la figura del trasbordo.

Afirma que de Buenaventura a Barranquilla, simplemente se realizó una escala en Cartagena para continuar con la carga a Barranquilla y al efecto transcribe el inciso 2º del artículo 12 del Decreto 1909 de 1992.

Señala que de acuerdo con la autorización de transbordo otorgada por la Aduana de Buenaventura, y según el artículo 142 del Decreto 2666 de 1984...

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