Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281442

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente respecto de normas constitucionales / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad: ordenar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos Se reitera la tesis de la Corporación, según la cual, ésta acción constitucional es improcedente para exigir el cumplimiento de normas constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que este mecanismo fue concebido por el Constituyente en 1991, como una herramienta al que toda persona puede acudir para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas el cumplimiento real y efectivo de las normas con fuerza de ley y los actos administrativos. Esta concepción es confirmada por la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 1. En consecuencia, se advierte que la presente acción no tiene como finalidad el cumplimiento de normas superiores, sino el de leyes, normas con fuerza material de ley o actos administrativos; así las cosas, la acción resulta improcedente para ordenar el cumplimiento del inciso final del parágrafo 1 del artículo 176 de la Carta Política. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular, consultar la sentencia del 3 de junio de 2004, exp. 44001-23-31-000-2004-00047-01, C.P.D.Q.. CUMPLIMIENTO DE NORMAS O ACTOS ADMINISTRATIVOS - Se requiere la existencia de un mandato imperativo, inobjetable y actualmente exigible / PROYECTO DE LEY - Gobierno Nacional debe radicar el proyecto de ley mediante el cual se adopten los resultados del censo general 2005 La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad. Revisada la norma se advierte que ésta contiene un mandato (i) claro en cuanto va dirigido al Gobierno Nacional, en este caso integrado por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, (ii) expreso toda vez que determina que la obligación de presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante el cual se adopten los resultados del censo, y (iii) actualmente exigible, porque indica que debe hacerse dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo. Por tanto se hace necesario determinar si el deber se cumplió… es evidente que el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República y el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE no ha presentado al Congreso de la República el proyecto de ley, a pesar de que como lo afirmó el Director del DANE la información del censo 2005 ya fue procesada y finalizada, y aun así no se ha cumplido con el deber legal de radicar el proyecto de ley. Así el término previsto en la norma, se encuentra más que vencido, pues ha transcurrido años desde que se procesó y evaluó la información del Censo General 2005, sin que el Gobierno Nacional haya dado cumplimiento al artículo 7 de la Ley 79 de 1993, con lo cual se evidencia la mora en presentar el proyecto de ley al Congreso de la República, obligación que es imperativa e inobjetable y, por tanto, de obligatorio acatamiento, sin que pueda presumirse que la mora en su incumplimiento esté justificada.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 ARTICULO 7 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 15 / LEY 393 DE 1997 ARTICULO - 21 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 25 / LEY 79 DE 1993 ARTICULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: A.Y.B. (E) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00835-01(ACU) Actor: E.E.M. Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 8 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud En ejercicio de la presente acción el señor E.E.M., demandó de la Nación - Presidencia de la República, Registraduría Nacional del Estado Civil, y Consejo Nacional Electoral el cumplimiento de los artículos 7º de la Ley 79 de 1993, y 176 parágrafo 1º de la Constitución Política, la primera norma establece para el Gobierno Nacional la obligación de presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual se adopten los resultados del censo, dentro de los 3 meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en éste, mientras que la segunda hace referencia al ajuste de las curules adicionales en proporción al crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo.

1.2.

Hechos El señor E.M. sustentó la solicitud de cumplimiento en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. El señor E.E.M. mediante petición del 26 de julio de 2014, solicitó al Consejo Nacional Electoral el cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 de la Constitución Política, que previó en el parágrafo primero que “…a partir de 2014, la base para la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules…”. 1.2.2. Mediante Oficio No. CNE-SS-4925 del 29 de julio de 2014 el Subsecretario del Consejo Nacional Electoral, manifestó al actor que la solicitud fue trasladada a la Oficina Delegada en lo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que en efecto respondió al señor E.M. el 13 de agosto de 2014, que la organización electoral dio aplicabilidad al parágrafo primero del artículo 176 de la Constitución Política, conforme a la Resolución No. 10684 del 18 de octubre de 2013, además señaló que “…el competente para determinar el número de Representantes a la Cámara es el Gobierno Nacional, como lo dispone el artículo 211 del Código Electoral, razón por la cual expidió el Decreto No. 2788 del 29 de noviembre de 2013, mediante el cual fijó el número de Representantes a la Cámara a elegir en las elecciones del 9 de marzo de 2014, modificado por el Decreto No. 2897 del 16 de diciembre de 2013. Por último, es importante precisar que en los actos administrativos mencionados, los cuales anexo, se absuelven los interrogantes planteados en su derecho de petición”. 1.2.3. El actor el 30 de julio de 2014, elevó petición a la Presidencia de la República en la que solicitó los siguientes documentos: “...1. Ley o Decreto por medio del cual se adopta el censo realizado en el año 2005. 2. De no existir reglamentación en lo indicado en el punto 1, solicitó el cumplimiento inmediato de lo contemplado en el artículo 7º de la Ley 79 de 1993 de octubre 20, que a la letra dice: ARTÍCULO 7º. Dentro de los tres, (3) meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deber (sic) presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la (sic) cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses. 3. Como puede apreciarse señor presidente estamos frente a una mora en el cumplimiento a lo establecido en la precitada ley, lo que requiere de la adopción inmediata del censo realizado por (sic) DANE en el año 2005, la cual es la fuente para determinar las diferentes proyecciones en la diferente toma de decisiones de acuerdo a la Ley 002 de 1962 y sus diferentes reformas. 4. El CONPES aprobó el censo para determinar sus estudios y fuentes como proyecciones en el crecimiento futuro, lo que significa tener como plena prueba para tomar la determinación en la adopción como ley reglamentaria en miras al cumplimiento de la Ley 79/93”. 1.2.4. La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República con oficio OFI1400072357/JMSC 33020 del 30 de julio de 2014, manifestó al actor que “…Me refiero a su comunicación a través de la cual solicita copia del acto legal por medio del cual se adoptó el censo del año 2005, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley 79 de 1993. En atención a la misma, me permito indicarle que fue remitido al Dr. M.P. delC., Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, para que en cumplimiento de sus funciones tome las medidas necesarias y dé respuesta a su petición”. 1.2.5. El actor el 26 de julio de 2014 elevó petición ante el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE en el que solicitó los siguientes documentos: “…1. Certificación auténtica del crecimiento poblacional actual vigencia de cada circunscripción territorial que conforma la República de Colombia. Indique población actual por departamento. 2. Indicar la fórmula que determina el crecimiento poblacional año por año iniciado desde el censo 2005 hasta corte de la actual vigencia 2014. 3. C. como definen los criterios y transiciones en la aplicación de los resultados del último censo realizado en el 2005, con el propósito de...

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