Sentencia nº 11001-03-25-000-2006-00143-00(2263-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281454

Sentencia nº 11001-03-25-000-2006-00143-00(2263-06) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2015

Fecha24 Junio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NEGOCIACION COLECTIVA EN LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO – Obligación de inicio dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del pliego de condiciones, cuando el sindicato que lo presente acredite que tiene la mayoría de los afiliados, frente a la coexistencia de varios sindicatos en la entidad. Sanción.Improcedencia Si bien es cierto el patrono está en la obligación de dar inicio a la negociación colectiva en la etapa de arreglo directo, en el término de 5 días hábiles posteriores a la presentación del pliego de peticiones, también lo es que en ejercicio de la representación sindical y al tenor de lo dispuesto en el numeral 2o del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 -con plena vigencia al momento en que se expidieron los actos acusados- ante la coexistencia de varios sindicatos, la representación para efectos sindicales correspondía a quien tuviere el mayor número de empleados afiliados. Bajo las anteriores circunstancias, considera la Sala que en aras de determinar si el patrono incumplió el deber legal de dar inicio a la negociación colectiva de que trata el artículo 433 del C.S.T. con miras a imponer la sanción correspondiente, la autoridad del trabajo debe constatar que quien presenta el pliego de condiciones tiene la representación sindical, en el evento de coexistir más de un sindicato al interior de la empresa y en cuanto ninguno de ellos tenga la mayoría de afiliados, pues si el sindicato no tiene esa representación sindical, no es posible considerar que el patrono está incumpliendo el deber legal de iniciar la negociación colectiva. Si bien es cierto de conformidad con lo o previsto en el inciso 2 del artículo 433 del C.S.T. el Ministerio del Trabajo es el encargado de imponer al empleador la sanción por negarse a dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo dentro del término previsto en el inciso 1o ibídem, también lo es que previo a definir si el empleador, en este caso, estaba obligado a dar inicio a tales conversaciones, el Ministerio debía establecer si el sindicato solicitante era quien tenía la facultad para dar inicio a esa etapa y ante la falta de acreditación por parte del solicitante de que tenía la mayoría de afiliados y ante la imposibilidad de establecerlo a través del medio de prueba de que hizo uso, se debe considerar ajustada a derecho la decisión de exonerar a la empresa de la referida sanción y de dar vía libre al sindicato de interponer la acción laboral ordinaria correspondiente, como en efecto lo hizo, según consta en la documental. FUENTE FORMAL: DECRETO 2351 DE 1965 – ARTICULO 26 NUMERAL 2 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 433 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: L.R.V.Q.B.D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00143-00(2263-06) Actor: SINALTRADIHITEXCO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala, en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento de! derecho formulada por M.T.U.Á. quien actúa en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales "SINALTRADIHITEXCO" contra la Nación - Ministerio de la Protección Social.

LA DEMANDA MARCO TULIO URIBE ÁNGEL, quien actúa en representación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales "SINALTRADIHITEXCO", en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita al Consejo de Estado declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 2854 de noviembre 10 de 2003; 0818 de abril 1o de 2004 y 3253 de diciembre 1o de 2004 proferidas por el Ministerio de la Protección Social.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende la imposición de multas dispuestas en el numeral 2o del artículo 433 del C.C.T., modificado por el artículo 21 de la Ley 11 de 1984, contra la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. hasta cuando cumpla la obligación legal de recibir a los representantes del sindicato a fin de negociar el pliego de condiciones presentado desde el 11 de junio de 2003.

HECHOS DE LA DEMANDA El demandante presenta como fundamentos tácticos de la demanda, los siguientes:

El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales "SINALTRADIHITEXCO" es una organización sindical de primer grado y de industria, y cuenta por personería jurídica, según consta en el certificado de existencia y representación expedido por el Ministerio de la Protección Social.

Textiles Fabricato - Tejicóndor es una sociedad anónima que nació a la vida jurídica el 1o de agosto de 2002 a causa de la fusión entre las sociedades Fábrica de Hilados y Tejidos El Hato S.A. y Tejidos El Cóndor S.A.

Antes de la fusión, en la Fábrica de Hilados y Tejidos El Hato S.A. coexistían 3 sindicatos: i) Sindicato Textil del Hato "SINDELHATO" que agrupaba la mayoría de trabajadores y tenía la mayor representación de éstos para los efectos de negociación y contratación colectiva; ii) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y la Confección "SINTRATEXCO" y iii) Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil "SINTRATEXTIL".

A su turno, en la Empresa Tejidos El Cóndor S.A. operaba el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Hilados Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sintéticas y Naturales "SINALTRADIHITEXCO", como único representante de los trabajadores de esa empresa.

La última convención colectiva celebrada entre Tejidos el Cóndor S.A. y el sindicato previamente mencionado tenía vigencia hasta el 31 de julio de 2003, es decir, que a la fecha en que se produjo la fusión de las empresas, la convención colectiva tenía plena vigencia; por lo tanto, sería aplicable a partir de la fusión, a todos los trabajadores de Tejicóndor que pasaran a formar parte de la nueva empresa.

Con posterioridad a la fusión, en la empresa Textiles Fabricato Tejicóndor S.A. coexisten 4 organizaciones sindicales y ninguna de ellas tiene como afiliados a la mayoría de trabajadores de la nueva empresa; por lo tanto, todos se consideran sindicatos minoritarios.

El 11 de junio de 2003 SINALTRADIHITEXCO presentó al Representante Legal de la empresa Textiles Fabricato - Tejicóndor S.A. un pliego de peticiones, una vez agotados los trámites internos de elaboración y aprobación, la denuncia de la convención colectiva y el nombramiento de los negociadores, atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-567 de 2000.

Como transcurrieron 5 días hábiles desde la presentación del pliego de peticiones, es evidente el desacato de la empresa a la obligación de convocar y recibir a los representantes sindicales para dar inicio a las conversaciones en la etapa de arreglo directo, con lo que eludió injustificadamente el inicio de la negociación colectiva.

Con fundamento en tales hechos, el Sindicato elevó solicitud ante el Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Antioquia para que investigara y sancionara administrativamente a la empresa por su conducta omisiva y violatoria de los artículos 433 y 486 del C.S.T., 20 de la Ley 584 de 2000 y 39 y 97 de la Ley 50 de 1990.

La investigación fue adelantada en el Ministerio con el radicado No. 3273 de junio 20 de 2003 y mediante Resolución No. 02854 de noviembre 10 de 2003 el Coordinador del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Trabajo de Antioquia exoneró a la empresa de la denuncia formulada.

Contra la anterior decisión se interpusieron oportunamente los recursos en vía gubernativa, el de reposición fue resuelto por el mismo funcionario mediante Resolución No. 0818 de abril 1o de 2004 confirmando la decisión inicial y el de apelación se resolvió por la Directora Territorial de Antioquia mediante Resolución No. 03253 de diciembre 1o de 2004 que revocó las resoluciones anteriores y dejó en libertad al sindicato para que acuda a la jurisdicción laboral con el fin de negociar el pliego de peticiones.

La anterior decisión no se ciñe a los presupuestos normativos que rigen la materia, ni resuelve de fondo el asunto planteado dentro de la investigación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Considera que los actos acusados violan el Convenio 087 de 1948 de la OIT que protege la libertad sindical y que fue acogido en nuestro ordenamiento interno mediante la Ley 26 de 1976, así como el Convenio No. 098 de 1949, adoptado a través de la Ley 27 de 1976, mediante los cuales se garantiza la asociación sindical y se fijan las reglas generales para garantizar el ejercicio de ese derecho.

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Radicación No. 2263-06 Actor: Sindicato Nacional de...

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