Sentencia nº 85001-23-31-000-2002-00064-01(26344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 589281506

Sentencia nº 85001-23-31-000-2002-00064-01(26344) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2014

Fecha01 Octubre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por decomiso y pérdida de semovientes / DECOMISO - Practicado por Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de 916 semovientes con ocasión de medida de decomiso ordenada por Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo y practicada por comisión a Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal en investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de hurto / DECOMISO Y PERDIDA DE SEMOVIENTES – En virtud de investigación penal En el expediente se encuentra debidamente acreditado que, en el marco de las averiguaciones penales No. 451 por la presunta comisión del delito de hurto entre condueños, adelantadas por la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal para que se practicara una diligencia de inspección judicial a la Finca Miravalles; la referida diligencia se realizó entre los días 25 y 28 de marzo de 1998, con ocasión de la cual el Juez comisionado ordenó el decomiso de 916 semovientes que se encontraban en dicho lugar y que constituían, entre otros, el objeto de las averiguaciones penales, los cuales se entregaron en depósito al administrador de la finca, señor J.F.C.. (…) En auto del 6 de febrero de 2001, la Fiscalía 19 Seccional de Paz de Ariporo precluyó la investigación penal adelantada contra los señores E.B. y R.B.B. y ordenó el levantamiento de la medida de decomiso de los referidos semovientes. PROPIEDAD DE SEMOVIENTES - Se acredita con el registro de marcas, hierros y cifras quemadoras En la actualidad, a partir de la Ley 914 de 2004, se creó el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino, cuyo objeto es el de funcionar como un “programa a través del cual se dispondrá de la información de un bovino y sus productos, desde el nacimiento de este, como inicio de la cadena alimenticia, hasta llegar al consumidor final” (…) De esta manera quien aparezca como titular de las marcas, hierros y cifras quemadoras que se encuentren impuestas en determinado semoviente se presumirá su propietario para todos los efectos legales –sin perjuicio de que se pueda acreditar la transferencia de la propiedad del ganado mediante el instrumento de transferencia de dominio correspondiente-, de lo que se sigue que, para efectos de acreditar la propiedad de los semovientes, se deberá presentar el certificado expedido por la autoridad competente en el que, quien pretenda demostrar tal situación, aparezca como el titular del hierro, marca, cifra quemadora y/o dispositivo de identificación así como que los semovientes cuya propiedad se busca acreditar hubieren exhibido, al momento de ocurrencia de los hechos, tales hierros, marcas, cifras quemadoras y/o dispositivos de identificación. FUENTE FORMAL: LEY 914 DE 2004 ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PERDIDA DE GANADO - No se requiere prueba de propiedad de inmuebles donde fue hurtado ganado Para efectos de acreditar la pérdida de ganado en sede de reparación directa no resulta pertinente demostrar la titularidad del predio en el que se encuentren, la que, por su parte, se probará mediante los medios establecidos por el ordenamiento jurídico para la propiedad inmueble; en otras palabras, la acreditación de la propiedad del terreno en el que se encuentren los semovientes no constituye elemento de prueba de la titularidad de los animales. En el sub lite ocurre que no se está discutiendo la propiedad del terreno sino la de los semovientes. NOTA DE RELATORIA: Referente a la titularidad del predio donde se encuentran los semovientes hurtados, consultar sentencia de unificación de 12 de mayo de 2014, Exp. 23128, MP. M.F.G.. TITULARIDAD DE SEMOVIENTES - Se acreditó la propiedad de 696 semovientes Se encuentra en el plenario el oficio No. 1578 del 9 de agosto de 2002, que envió el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá a la Fiscalía 18 Seccional de Paz de Ariporo y en el cual se indicó que “en diligencia de inventario y avalúo adicional, realizada el día quince (15) de febrero del año dos mil uno (2001), el Dr. G.A.V., apoderado de [la] cónyuge supérstite y otros herederos reconocidos, reportó la existencia en el Hato Miravalles, vereda S.J. de Miravalles, inspección departamental Las F., jurisdicción del municipio de Hato Corozal, departamento de Casanare, de doscientos cincuenta (250) cabezas de ganado vacuno, semovientes de diversas edades, cebú criollo, machos y hembras” [se transcriben a continuación los hierros pertenecientes a los señores R.B.B. y E.B., de lo que se colige que, 9 días después del levantamiento de la medida de decomiso, los hoy demandantes reportaron en el proceso sucesoral del señor R.B.B. la existencia de 250 cabezas de ganado más, pero tampoco se estableció su procedencia, peso, calidad u otro tipo de signo distintivo de los animales, razón por la que la Sala encuentra que solamente se acreditó la propiedad de 696 semovientes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos ocasionados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL - Por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La situación en torno a la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales antes de 1991, se modificó sustancialmente con la expedición de la Constitución Política en dicho año, dado que en su artículo 90 se estableció como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de todas las autoridades públicas, incluidas entre éstas, como no podría ser de otro modo, las autoridades judiciales. En 1996, con la Ley 270, Estatutaria de la Administración de Justicia, el asunto se consolidó en torno a las hipótesis en las cuales se puede enmarcar la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones del aparato judicial, las cuales quedaron, junto con la noción de falla del servicio judicial, definidas en los artículos 65 a 69 de la norma legal en comento (…) A la luz de las normas legales transcritas queda claro que el legislador estableció tres (3) hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Agotamiento de los recursos de ley, cuando el error se encuentre contenido en una providencia en firme y es necesario que sea contraria a derecho NOTA DE RELATORIA: Referente a la configuración del error jurisdiccional, consultar sentencia de 24 de julio de 2014, Exp. 22581, MP. D.R.B.. DECOMISO DE SEMOVIENTES - Fundado en los artículos 337 y 338 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos Para la Sala no existe duda alguna en cuanto a que la autoridad judicial, al proferir la medida de decomiso de los 916 semovientes objeto de la demanda que ahora se decide en segunda instancia lo hizo bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 337 y 338 del Decreto 2700 de 1991 –en lo pertinente reformado por la Ley 81 de 1993–, Estatuto Procesal Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (…) Tal medida se encontraba, además, amparada por la comisión que le había solicitado el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal mediante auto de 9 mayo de 1997, emitido por la Fiscalía 19 de la Unidad de F.D. ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, en la cual se le habilitó para decomisar dichos bienes, decisión que se adoptó de manera razonada y con fundamento en los medios probatorios que disponía, en ese momento, la autoridad judicial. FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 337 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 338 LLAMAMIENTO EN GARANTIA – De Fiscalía General de la Nación / LLAMAMIENTO EN GARANTIA POR DEMANDADO – Es el juez quien debe decidir en el marco de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Análisis de la relación entre el demandado y el llamado en garantía La Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso mediante el llamamiento en garantía que formuló la entidad pública demandada, el cual se admitió por el Tribunal a quo en auto del 11 de julio de 2002. Al respecto resulta pertinente resaltar que en aquellos procesos en los cuales el demandado decide realizar el llamamiento en garantía respecto de un tercero, el juez del proceso no se podrá limitar a resolver la relación sustancial que se deriva de la demanda y que involucra la eventual responsabilidad del demandado, sino que tendrá imperativamente que decidir respecto del llamado en garantía en el marco de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda. En este sentido, se trata de dos relaciones procesales evidentemente distintas, aunque íntimamente ligadas, las que se traban en el marco de un proceso en el que se ha admitido el llamamiento en garantía respecto de un tercero: por un lado se tiene la litis principal entre el demandante y la demandada y, por el otro, la relación que vincula a la demandada (llamante) y al llamado en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTIA POR DEMANDADO - Hipótesis de la responsabilidad del llamado en garantía Pueden darse, entonces, dos hipótesis en los procesos en los que se admita la participación del llamado en garantía, cuando éste interviene a solicitud del demandado: i) Que la sentencia sea absolutoria, es decir, que no se haya probado la responsabilidad de la parte demandada, evento en el cual no procederá, por sustracción de materia, la declaratoria de responsabilidad del llamado en garantía; o bien, ii) Que se encuentre acreditada –bajo cualquier régimen, subjetivo u...

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