Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00080-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281530

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00080-00(S) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Octubre de 2015

Fecha15 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Excepción de falta de legitimación por pasiva / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA - La Registraduría Nacional del Estado Civil debe concurrir al proceso contencioso electoral cuando se trate de causales objetivas / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Contra auto que declaro no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva La RNEC consideró que debía ser desvinculada del proceso por cuanto los actos demandados son expedidos por el CNE y no por ella y que sus funciones con respecto a las elecciones y al CNE son netamente secretariales. Así que la Sala deberá determinar si la decisión de declarar impróspera la excepción propuesta se ajusta a derecho y, como bien, lo indicó el auto suplicado, la Sala tiene actualmente una posición decantada que no ha encontrado mérito para ser rectificada o revaluada y, que el auto suplicado con buen criterio empleó como sustento. Si bien es claro que la RNEC no expide el acto de elección ni interviene en su adopción, toda vez que su competencia en el desenvolvimiento de las elecciones, es meramente logística, sin vocación o participación decisoria en el acto administrativo definitivo. Huelga recordar que la legitimación en la causa por pasiva permite a quien demanda exigir su derecho u obligación frente a otro que es su parte demandada o pasiva, quien se opone. La legitimación en la causa, en suma, contribuye como figura procesal a determinar quiénes deben o pueden demandar y a quién se debe y se puede demandar, de ahí que la misma doctrina diga que es personal, subjetiva, concreta e intransferible. (…) ha de precisarse que la intervención en el proceso de la RNEC con fundamento en el numeral 2º del artículo 277 del CPACA, como ya se ha dicho en antecedentes anteriores, no se hace en calidad de demandado, dada la especial naturaleza del proceso electoral, en la cual esta posición se predica únicamente del elegido o nombrado; tampoco se trata de un sujeto litisconsorcial necesario porque la decisión del operador jurídico de la nulidad electoral contra el acto de declaratoria de la elección de Congresistas puede adoptarse sin la comparecencia de la entidad registral. Se advierte entonces que la vinculación de la entidad excepcionante dentro del juicio de nulidad electoral es especial, en tanto debe ser analizada desde la comprobación de que intervino en la adopción del acto administrativo de elección impugnado en desarrollo de las competencias constitucionales, legales o reglamentarias que se le atribuyen y que implican que deba concurrir al proceso para, entre otros, explicar, defender, documentar y probar su actuación, mas no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Por contera, si de lo probado se determina que la RNEC no intervino en la adopción del acto incoado, su concurrencia al proceso resultaría inocua. Pues bien en el caso concreto, es indudable que si bien la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Bolívar, fue suscrito por los Delegados del CNE o en otras palabras por la Comisión Escrutadora Departamental, en la que la RNEC y conforme a sus atribuciones legales, actúa como secretario, entre ellas, la dirección y organización de las elecciones y la identificación de personas (art. 266 superior), lo cierto es que la intervención dentro de la fase de escrutinios y declaratoria de elecciones en materia de causales objetivas, sí es trascendente, precisamente derivada de esa atribución de dirección y organización, que incluye formularios, rúbricas en actas, entre otras. Diferente, aunque no es del caso, si la causal que se invoca es de carácter subjetivo, por cuanto ahí su actuar es muy reducido y sin mayor injerencia en el supuesto fáctico demandado. De tal suerte, que el hecho de que se requiriera de su presencia en el proceso de nulidad electoral por causales objetivas, es una solución viable procesalmente de entender, en tanto el auto admisorio se le notifica no como parte pasiva sino para que intervenga si lo estima pertinente y en aras de que apoye y acompañe en forma constante el proceso en atención a que es la entidad versada en la hechura y manejo de los formularios electorales en los que se contiene numéricamente las votaciones y desarrolla en el trámite pre electoral y concomitante a las elecciones varias competencias de importancia para el desenvolvimiento de las justas electorales. Indiscutiblemente lo que no es de recibo es que la RNEC en este caso en concreto se abstraiga de este asunto, más aún cuando se presentan causales de falsedad en documentos electorales, cuya ilustración y apoyo es de vital desenvolvimiento para el operador de la nulidad electoral entratándose de causales objetivas. En consecuencia, el recurso no prospera y, por ende, la decisión de declarar impróspera su desvinculación del proceso tiene mérito para ser confirmada. PROCESO ELECTORAL - Excepción de caducidad del medio de control / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que negó la excepción previa de caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Para demandar el acto de designación se cuenta con treinta días siguientes a la forma de socializar el acto La sala encuentra, luego de observada la argumentación del recurrente, que el auto de 29 de julio de 2014, dentro del proceso 00079, que menciona como apoyo a su planteamiento y mediante el cual la Consejera conductora del proceso rechazó la demanda al calificarlo de acto de trámite, fue revocada por vía de súplica ordinaria, en providencia de 18 de septiembre de 2015, en el que se advierten las siguientes conclusiones de la Sala: i) existió desacuerdo entre los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental y remitieron al CNE el escrutinio general para que dirimiera el desacuerdo y resolviera ciertas peticiones; ii) simultáneamente, la Comisión Escrutadora Departamental suscribió el E-26CA de 30 de marzo de 2014 que declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar; iii) “la sola existencia del acto de elección y el hecho de que éste se haya expedido con antelación a la emisión del Acuerdo 002 de 30 de mayo de 2014 expedido por el CNE, no respaldan la conclusión de que el último no corresponde a un acto pasible de control jurisdiccional, ya que por encima del criterio cronológico debe prevalecer el criterio material o sustancial del acto, que es el que en últimas permite establecer su naturaleza”; iv) el Acuerdo 002 no puede calificarse como acto de trámite, ni como acto previo y menos como acto de ejecución respecto del E26CA que declaró la elección, por el contrario para la Sala es un acto definitivo en cuanto al desacuerdo de los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental y a las peticiones que arribaron al CNE “ya que pese a tratarse de un pronunciamiento inhibitorio, que no adopta ninguna decisión de fondo, sí hizo posible continuar la actuación en lo atinente a los asuntos que motivaron su envío a esa instancia”. La Sala agregará que es claro que el Acuerdo 002 de 30 de mayo de 2014, en su artículo segundo dispone en forma perentoria: “Notificar en estrados en la audiencia pública el formulario E26CA, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, acto administrativo por medio del cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de los Representantes a la Cámara, por la circunscripción electoral del departamento de Bolívar, para el período constitucional 2014-2018”. Razón por la cual, es innegable que el mismo CNE puso en conocimiento de las partes que el acto declaratorio de elección se estaba ordenando notificar a partir con el Acuerdo de 30 de mayo de 2014, siendo esta la fecha que debe tomarse como referente para el conteo de la caducidad, pues es un acto que también se cobija de presunción de legalidad y en caso de considerar que adolece de alguna irregularidad en su contenido, trámite, alcances, el interesado debe y debió desplegar el ataque respectivo en caso de considerarlo contrario al ordenamiento jurídico. Actualmente, el CPACA, el literal a), numeral 2º del artículo 164 dispone que para demandar el acto de designación en nulidad electoral se cuenta con treinta (30) días siguientes a la forma de socializar el acto, según sea el caso (en estrados si es en audiencia pública, publicación y/o confirmación). Pues bien, probatoriamente, en el caso concreto y luego de observar el texto del Acuerdo 002 de 2014, encuentra la Sala que le asiste razón al auto suplicado, al haber tomado como base para el conteo de la caducidad, el día siguiente a aquel en que se realizó la audiencia de notificación que ordenara el Acuerdo 002 de 2014, es decir, que el término de los treinta (30) días previstos en la norma sí transcurrieron a partir del día hábil siguiente, esto es, entre el 3 de junio y el 16 de julio de 2014 y que las demandas se presentaron oportunamente. Así, las cosas y dada la cronología de los hechos probados, no puede entenderse que el término de caducidad se cuente desde la fecha en que la Comisión Escrutadora Departamental remitiera el acto de escrutinios con desacuerdo, precisamente para que fuera dirimido por el CNE, pues el mismo órgano máximo administrativo electoral al terminar de analizar lo que conforme a su competencia le correspondía debía comunicar a la comunidad en general los resultados de los escrutinios y el acto de declaratoria de la elección. El argumento esgrimido por el recurrente frente a la notificación por conducta concluyente no es de recibo, en tanto la naturaleza del acto de declaratoria de la elección es de carácter general, sólo que con implicaciones a situaciones particulares que se reflejan en el derecho del elegido, pero que en momento alguno pueden desdibujar el carácter de interés general dentro del ámbito democrático del acto que declara la elección de quienes dirigirán al país dentro del legislativo, no siendo viable aplicar a estos eventos, por regla general...

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