Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00385-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281550

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00385-01 (AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedencia: subsidiariedad e inmediatez / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Procede cuando se vulnera el núcleo esencial del derecho de petición / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. … La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P.D.J.I.P.P., manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. … En el presente asunto es procedente la acción de tutela, en la medida en que el objeto de debate es la vulneración del núcleo esencial del derecho de petición del tutelante, al no obtener respuesta en tiempo, de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud formulada para obtener el registro de las autoridades del cabildo Jerusalén… Sobre el caso del señor R.C.U., se observa que desde el año 2009 ha venido dirigiendo peticiones a la autoridad aquí accionada con la finalidad de obtener el registro del Cabildo “Jerusalén” que pretende escindir del Resguardo “Canoas”, en la jurisdicción del Municipio de Santander de Quilichao. En tal virtud, la acción de tutela presentada se encuentra comprendida dentro del principio de la inmediatez, por tanto, no le asiste razón a la entidad accionada para señalar que la misma es improcedente al afirmar que el demandante ha sido informado mediante oficios del año 2013 sobre la imposibilidad de acceder al registro del Cabildo Jerusalén, y a su vez aquél ha sido activo dentro del trámite administrativo que debe adelantar para acceder a sus pretensiones. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición, consultar la sentencia T-1103 de 2005 de la Corte Constitucional, M.P.J.A.R.. En relación con el principio de inmediatez consultar las sentencias de la Corte Constitucional: T-001 de 1992, T900 de 2004 y T-172 de 2013. PUEBLOS INDIGENAS - Autonomía para organizarse conforme a sus propios valores, instituciones y mecanismos / RESGUARDO INDIGENA Procedimiento para su creación / ACCION DE TUTELA - No puede obviar trámites y procedimientos administrativos previstos en la ley para la constitución de un resguardo indígena La autonomía de los pueblos indígenas es la facultad que tienen éstos de organizarse y de esa manera dirigir su vida interna conforme a sus propios valores, instituciones y mecanismos dentro del Estado al cual pertenecen. Se trata, pues, de la capacidad de autogobernarse teniendo como bases un territorio, un gobierno y una autonomía para cumplir funciones dentro de ese territorio, además de la identidad cultural. La autonomía incluye la relación con el Estado y el modo de obtener recursos económicos a través de la coparticipación. … Frente al procedimiento para la creación de un Resguardo Indígena es necesario acudir a lo previsto por el Decreto 2164 de 7 de diciembre de 1994, Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional, en cuyo capítulo III, se encuentra regulado el procedimiento que se debe seguir para la creación, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas. … la acción de tutela no puede obviar los trámites y procedimientos administrativos previstos en la ley para la constitución de un resguardo indígena, en razón a que este mecanismo jurídico es residual y supletorio, como lo consagrado el artículo 86 de la Constitución Política, es decir, tiene aplicación solo cuando no existe norma para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. … FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - TITULO III / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 7 / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 8 / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 9 / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 10 / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 11 / DECRETO 2164 DE 1994 - ARTICULO 12 / DECRETO 2164 DE 1994 ARTICULO 13 NOTA DE RELATORIA: En relación con los derechos de los pueblos indígenas consultar sentencias de la Corte Constitucional Sentencias T-601 de 2011 y T-433 de 2011. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Debe responderse en el plazo estipulado en la ley de manera clara, precisa y concreta / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Noción y objetivo / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Se debe informar al peticionario el procedimiento previsto por la ley para la constitución, restructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional El derecho de petición que radicó el actor ante la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior insiste en el registro de la autoridad tradicional del resguardo que pretende crear con el nombre de Jerusalén, corregimiento de tres quebradas del Municipio de Santander de Quilichao. A esta solicitud se anexó el Acta No 043 de 1 de enero de 2015 que da cuenta de la reunión de la comunidad indígena afiliada al Consejo Menor Principal de la Autoridad Tradicional YATSCA PJEU’N U’WAJAS YAKYNISA. La petición no ha obtenido respuesta concreta de la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior. 2. Entre la fecha de presentación de la solicitud y la radicación de la demanda ha transcurrido un plazo superior al señalado en la ley para responder las peticiones de los ciudadanos para obtener información de la autoridad sobre un asunto determinado. 3. En este caso, no cabe duda que la petición que el demandante radicó ante la entidad accionada no ha tenido una respuesta clara, precisa y concreta respecto de las verdaderas razones que no permiten que la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minirías del Ministerio del Interior efectúe el registro de las autoridades de la comunidad indígena a la cual pertenece el actor y que corresponde al Territorio Indígena Jerusalén, el cual se pretende escindir del Resguardo Canoas del Municipio de Santander de Quilichao… La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 29 el derecho fundamental al Debido Proceso, referido a que las actuaciones de las autoridades públicas se encuentran sujetas a los procedimientos que la ley ha previsto para el desarrollo de sus funciones administrativas, por tanto, sus actuaciones no pueden depender de su propio arbitrio y, además, tienen límite. … El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. De acuerdo con lo anterior las solicitudes que los administrativos dirijan a las autoridades públicas deben tramitarse conforme al debido proceso lo cual implica que aquellas no pueden arrogarse atribuciones ni crear procedimientos que no estén previamente establecidos en la ley … la Sala considera que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior también ha sido vulnerado por la autoridad accionada toda vez que para constituir, reestructurar, ampliar o sanear un resguardo indígena la ley ha previsto un procedimiento, el cual está señalado en el Decreto 2164 de 7 de diciembre de 1994, en el capítulo III, en el que no se evidencia el estudio etnológico como requisito sine qua non para que se adelante dicho trámite. … En lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso, la Sala encuentra que también ha sido soslayado por la autoridad, en razón a que en el trámite de la solicitud presentada por el actor para el reconocimiento del Resguardo Indígena Jerusalén que se quiere escindir del Resguardo Canoas del Municipio de Santander de Quilichao, no se ha tenido en cuenta el procedimiento administrativo que para el efecto contempla el Decreto 2164 de 7 de diciembre de 1994. NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance del derecho al debido proceso consultar las sentencias de la Corte Constitucional: C-154 de 2004 y C-641 de 2002. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: S.L.I.V.B., D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00385-01 (AC) Actor: R.C.U. Demandado: MINISTERIO DEL INDIGENAS, ROM Y MINORIAS INTERIOR DIVISION DE ASUNTOS Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 16 de octubre de 2015, para decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que protegió el derecho fundamental de petición al demandante. I. EL ESCRITO DE TUTELA El señor R.C.U., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política contra el Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, autonomía, salud y educación (fl. 716). Expuso sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos que la Sala se permite...

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