Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-01907-01(19708) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589281610

Sentencia nº 15001-23-31-000-2006-01907-01(19708) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha12 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

VACACIONES – Definición conforme al Código Sustantivo del Trabajo / VACACIONES DISFRUTADAS Y COMPENSADAS – Se pagan de acuerdo con el último salario devengado por el trabajador / DEDUCCION POR VACACIONES – Procede siempre que el contribuyente se encuentre a Paz y Salvo con el SENA y las Cajas de Compensación / REALIZACION DE LAS DEDUCCIONES – Para los contribuyentes que llevan contabilidad, se procede en el momento de la causación aunque no se hayan pagado 2.4. Para resolver el asunto interesa precisar que el descanso remunerado está previsto en el artículo 186 del CST como el derecho que tienen los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios durante un año, a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas. En aquellos casos en que el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones o el Ministerio de Trabajo autorice el pago de las mismas, el trabajador tiene derecho a su compensación en dinero por año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año. Los artículos 189 y 192 ibídem, disponen que las vacaciones disfrutadas y las compensadas en dinero deben pagarse de acuerdo con el último salario devengado por el trabajador, excluyéndose el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el correspondiente a horas extras. 2.5. En virtud de lo dispuesto en el artículo 108 del Estatuto Tributario, los pagos correspondientes a descansos remunerados son deducibles del impuesto sobre la renta, siempre y cuando el contribuyente se encuentre a paz y salvo con el SENA y las cajas de compensación familiar. Para efectos de aplicar el citado tratamiento tributario, el artículo 104 ibídem, prescribe que las deducciones en que incurran las sociedades que llevan contabilidad por el sistema de causación, como la demandante, se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado. FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 186 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 189 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 192 CAUSACION DE LAS DEDUCCIONES – Se produce cuando nace la obligación de pagarla / DEDUCCION POR VACACIONES – Es deducible en la vigencia gravable en que se configura la obligación de pagarlas / PAGO DE VACACIONES EN PERIODO POSTERIOR A SU CAUSACION – Genera una diferencia ocasionada por el salario devengado por el trabajador en la fecha del disfrute o compensación / PASIVO ESTIMADO POR VACACIONES – Las normas contables lo permiten cuando al causar las vacaciones no se tiene certeza cuando se pagará / AJUSTE DE VACACIONES POR PAGAR – Es deducible cuando surge la obligación de pagar las vacaciones en un período posterior a su causación Según el artículo 105 del citado estatuto, se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla. En concordancia con lo anterior, el artículo 48 del Decreto 2649 de 1993 señala que en la contabilidad de causación los hechos económicos deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen, y no solamente cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente. (…) 2.6. En ese entendido, a la sociedad demandante le correspondía solicitar la deducción por vacaciones en la vigencia gravable en que se configuró la obligación de ese pago laboral, independientemente de que este se realizara o no en el mismo período. De acuerdo con lo dispuesto en el CST, las vacaciones se causan en el período de un año – 15 días por año de servicio o proporcionalmente por fracción de año cuando no se cumpla el año de servicio- y, por ello, esa erogación debe solicitarse como deducción en esa anualidad, atendiendo al salario ordinario que devengue el trabajador. 2.7. Pero dado que la ley laboral exige que las vacaciones se paguen con el último salario devengado por el trabajador al tiempo del disfrute o de compensación en dinero, esa situación puede generar una diferencia entre: El valor de las vacaciones causadas: Liquidadas sobre el salario ordinario del trabajador en el momento en que nace la obligación de pagarlas. Como se explicó, esa obligación de pago surge por cada año de servicio -15 días de vacaciones remuneradas se disfruten o no-, o proporcionalmente por fracción de año – en la terminación del contrato antes del cumplir el año de servicio-.El valor de las vacaciones efectivamente pagadas: Liquidadas sobre el último salario del trabajador en la fecha de disfrute o de la compensación en dinero, por el año laborado o proporcionalmente por fracción de año. En esta liquidación se tienen en cuenta los días que efectivamente disfrute el trabajador o se compensen en dinero. Por tanto, no siempre se liquidará por el término de 15 días ni se aplicará el porcentaje del 4.166% (15/360). 2.8. Como en el momento en que se causan las vacaciones el ente económico no tiene certeza de cuando realizará el pago de las mismas, el artículo 76 del Decreto 2649 de 1994 permite que se realice una estimación de esa erogación. Las cantidades así estimadas se deben ajustar al cierre del período, determinando el monto a favor de cada empleado de conformidad con las disposiciones legales y los acuerdos laborales vigentes. Empero, es del caso enfatizar que de acuerdo con las normas del sistema de causación, el ajuste de las vacaciones solo puede llevarse como deducción cuando surge para la sociedad la obligación de pagarlas, que en los términos de la legislación laboral, se presenta cuando la sociedad realiza el pago con el último salario devengado por el trabajador, pues es en ese momento en que se causa esa diferencia. 2.9. En ese orden de ideas, las sociedades pueden llevar como deducción por vacaciones en un período gravable: i) las causadas en esa vigencia y, ii) el ajuste que surge por la diferencia del valor de las vacaciones causadas en períodos anteriores y el pagado por estas en ese período. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 105 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 76 CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL – Para que sea prueba suficiente debe llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar / PAGOS POR VACACIONES DE PERIODOS ANTERIORES – Solo es deducible el ajuste puesto que los valores causados se deducen en esas vigencias / DEDUCCION POR VACACIONES – Es deducible lo pagado en el período gravable y el ajuste en relación con lo causado / CONTRIBUYENTE OBLIGADO A LLEVAR CONTABILIDAD – En cuando a las vacaciones solo puede deducir lo causado en el año y el ajuste al momento del pago de años anteriores Debe precisarse que la salvedad que contienen esos documentos referente a que las cifras tomadas de los libros de contabilidad fueron auditados por otro revisor fiscal no impide que los mismos sean valorados como prueba, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 777 del Estatuto Tributario la certificación de los revisores fiscales constituye prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración para hacer las comprobaciones pertinentes. 2.12. Esta S. ha precisado que para que estos certificados sean prueba contable suficiente deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. (…) el certificado de revisor fiscal registra como valor causado la suma de $1.832.623, es decir, existe una diferencia de $49.123 pesos. Esa diferencia se deriva del hecho de que el saldo a 31 de diciembre de 2002 no solo se liquida con los valores causados en el año 2002 sino también con los de períodos anteriores. En todo caso, no se puede considerar que esos valores correspondan a un ajuste de vacaciones de períodos anteriores –que sí es deducible-, porque no se practicaron pagos por vacaciones en esa vigencia gravable. (…) La cifra que se toma como “causación 2002” (830.498) no equivale a las vacaciones causadas por el año 2002 (196.515) y tampoco corresponde si se suma a este valor lo efectivamente pagado, en el caso de que esta última cifra sea ajuste por años anteriores. Recuérdese que tratándose de períodos anteriores al año 2002 solo se puede llevar como deducción el total de los pagos por ajustes, puesto que los causados en esos períodos debía deducirse en esas vigencias. 2.12.3. De lo expuesto se concluye que el certificado del revisor fiscal no precisa los valores que corresponden a ajustes por vacaciones pagadas en el año 2002. Lo que se verifica es que la actora realizó un consolidado de vacaciones en el que arrastró el total de los valores adeudados y los reajustó con el salario del empleado en el año 2002, independientemente de que en ese período realizara el pago de esa prestación laboral. Determinar la deducción con valores adeudados conduce a que anualmente se arrastre el valor total de las vacaciones causadas en períodos anteriores que aún no se han pagado, situación que difiere al sistema de causación que solo permite llevar como deducción las vacaciones en el período en que se causen y, el ajuste -de lo pagado y causado- en la vigencia en que practique el pago. 2.13. En ese entendido, la actora no desvirtuó el cálculo de las vacaciones causadas en el año 2002 efectuado por la DIAN, con fundamento en los libros contables de la sociedad. Tampoco demostró que la diferencia que encontró la Administración entre los valores determinados oficialmente y los declarados -77.823.000- se originó en el ajuste del gasto de períodos anteriores al 2002. Recuérdese que tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad, sólo deben aceptarse las deducciones causadas en el 2002 –como lo determinó la DIAN- y el ajuste que resulta por el mayor valor pagado por vacaciones en ese mismo período. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance probatorio del certificado de revisor fiscal se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de enero de 2011, Exp. 41001-23-31-000-2003-00788-01(17222), C.P.H.F.B.B. y de 7 de octubre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2005-0030901(19651), C.P.C.T.O. de R. RELACION DE CAUSALIDAD DEL GASTO – Implica que debe...

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