Providencia nº 11001010200020150296700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589294262

Providencia nº 11001010200020150296700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Administrativa

B.D.C., Siete de octubre de dos mil quince

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de proyecto: 06 de octubre de 2015

Radicado. 110010102000201502967 - 00

Aprobado según A.N.. 084 de a fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Noveno Administrativo Oral y Trece Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento del medio de control "nulidad y restablecimiento del derecho" promovido a través de apoderado por la señora M.D.F.V., contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-.

ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la señora M.D.F.V., formuló el medio de control "nulidad y restablecimiento del derecho" contra el Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 26 de junio de 2014, frente a la petición presentada el 26 de marzo de 2014, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN MORATORIA establecida en las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995. Por lo tanto solicita que se ordene el pago de dicha sanción moratoria.

Lo anterior, por cuanto le fueron reconocidas las cesantías solicitadas mediante Resolución No. 8756 del 03 de mayo de 2013, valor que fue cancelado tan solo el 18 de noviembre de 2013.

Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Medellín, despacho que en auto del 24 de agosto de 2015 declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, para lo cual trajo a colación como soporte providencias de este Juez del Conflicto, para en consecuencia estimar que "al tenor de la jurisprudencia citada, transcrita y analizada, el objeto del proceso de la referencia no es otro que lograr el pago del valor causado en razón de la mora generada con el pago tardío de las CESANTIAS, y no el reconocimiento mismo de dicha prestación, luego era correcto concluir que el conocimiento del asunto corresponde a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL.

A su turno el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 08 de septiembre de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, pues está restringida la "aplicación automática de la sanción moratoria pretendida, pues previo el pago impone una carga a la entidad que es la del RECONOCIMIENTO de la mora en el pago, lo que se hace por solicitud del interesado, y como se vio anteriormente, la entidad al no dar respuesta a la petición, negó el derecho reclamado mediante acto ficto, el cual debe ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Despachos Judiciales arriba mencionados.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura...

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