Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01644-00 de 7 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589458950

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01644-00 de 7 de Octubre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Villeta
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01644-00
Número de sentenciaAC 5837-2015
Fecha07 Octubre 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC5837-2015

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-01644-00


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los J.s Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca) y Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.


I. ANTECEDENTES


1. A.L.N.D., formuló demanda ordinaria contra E.C.V.D., a fin de que se declarara la cesación de efectos civiles del matrimonio católico que contrajeron el 18 de julio de 2009. [Folio 27, c. 1]


2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se elegía en los jueces de Duitama, en virtud del domicilio del demandante y el lugar donde se encontraban los bienes. [Folio 31]


3. El asunto correspondió por reparto al J. Promiscuo de Familia de Descongestión del referido municipio, despacho que mediante proveído de 7 de mayo de 2014, admitió la demanda. [Folio 37, c.1]


4. Notificada la demandada presentó la excepción previa de falta de competencia, la que sustentó en que si bien el «domicilio común de la pareja fue Duitama», lo cierto es que ella y sus hijos se encontraban avecindados en la actualidad en la Vega (Cundinamarca), y el demandado en Yopal (Casanare) en donde tenía su trabajo y su compañera, por lo que correspondía el conocimiento a los funcionarios de la localidad en donde ella estaba, pues era aplicable la regla general y no la establecida en el numeral 4º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. [Folio1, c.2]


5. En auto de 14 de mayo de 2015, el J. Segundo Promiscuo de Familia de la referida municipalidad, a quien se le reasignó expediente por la terminación de las medidas de descongestión, declaró probada la defensa y en consecuencia, remitió el proceso a los falladores del lugar donde afirmaba la pasiva se encontraba domiciliada. [Folio 30, c.2]


6. Al recibido del asunto para su conocimiento por el J. Promiscuo de Familia de Villeta (Cundinamarca), éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que la conclusión del fallador de Duitama era errado, toda vez que de las pruebas no se extraía que el demandado no hubiese conservado el domicilio común, como quiera que las mismas únicamente daban cuenta que tenía residencia en otros lugares, conceptos que confundía la juzgadora...

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