Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01479-00 de 3 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589460434

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01479-00 de 3 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Caloto
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01479-00
Número de sentenciaac 5046-2015
Fecha03 Septiembre 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC5046 -2015

R.icación n° 11001-02-03-000-2015-01479-00

B.D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.E.A.I. promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a la sucursal de dicha entidad ubicada en el municipio de Guachené -Cauca. [Folio 1, c. 1]

2. Como fundamento de sus peticiones, señaló que «la entidad accionada, cuyo nombre, dirección de notificación y lugar de vulneración, aparece parte (sic) final de mi demanda, presta sus servicios PÚBLICOS en un inmueble de atención al PÚBLICO en general» y agregó que no cuenta «en el inmueble donde presta sus servicios, con profesional interprete y guía interprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales», para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, como lo impone el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. [Folio 1, c.1]

3. En el acápite correspondiente del libelo, se indicó que la entidad financiera accionada correspondía a «Banco Bancolombia Crr 4 # 5-20 G.–.C.». [Folio 1, c. 1]

4. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que mediante auto de 23 de abril de 2015 se declaró incompetente porque consideró que el domicilió de la sucursal accionada era G.–.C., y era a las autoridades de dicho municipio a las que le correspondía conocer el asunto. [Folio 5, c.1]

5. Al ser reasignado el proceso, su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), que en auto de 10 de junio de 2015 requirió al demandante para que, previo a resolver sobre la admisibilidad de la acción, indicara cuál era el derecho o interés colectivo que se encontraba amenazado o había sido vulnerado. [Folio 13, c.1]

6. En respuesta a lo anterior, el actor manifestó que los derechos quebrantados eran los reconocidos en los literales d, l y m «de la Ley 472 de 1998», entre otros; también formuló solicitud de nulidad por falta de competencia, fundada en que la acción se presentó en la ciudad de Medellín bajo el amparo del artículo 16 de la citada ley, y fue su decisión incoarla en esa capital «donde está la sede principal de la entidad accionada». [Folio 15, c. 1]

7. En auto de 17 de junio de 2015, la juez negó la invalidez del trámite y suscitó conflicto de competencia, con fundamento en que si el actor «escogió al Juez Civil del Circuito de Medellín para promover esta acción, no puede ser rechazada de plano por el Juez Civil del Circuito de Medellín al que le correspondió por reparto… cuando él mismo insiste en este Juzgado vía email, que él desea promover esta acción ante el referido Circuito», particularmente porque el accionado tiene su sede principal en esa ciudad, de ahí que la elección realizada encuentra respaldo en el inciso 2º del artículo 16 de la ley de acciones populares. [Folio 16, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Se advierte, en primer lugar que en atención a que el conflicto planteado involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, tratándose de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».

De la inteligencia del anterior precepto se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador (domicilio del demandado y lugar de la ocurrencia de los hechos), de manera que si bien el demandante tiene la facultad legal de escoger el funcionario judicial receptor de su libelo, únicamente podrá optar por uno de aquellos que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella.

3. En el asunto sub judice, no existe duda alguna sobre el hecho de que el demandante sitúa la presunta vulneración de derechos colectivos en la sucursal de Bancolombia localizada en la Carrera 4 # 5-20 del municipio de Guachené - Cauca, porque allí la entidad financiera no cuenta con un profesional intérprete y guía permanente, como tampoco con señales luminosas, sonoras y avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordo-ciegos e hipoacúsicos, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 982 de 2005.

En efecto, la misma...

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