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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71357 de 9 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71357
Número de sentenciaAL5133-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha09 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

AL5133-2015

Radicación n.° 71357

Acta 31

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Corte en torno al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra M.T.V. TORRES.

ANTECEDENTES

Con el recurso extraordinario, la impugnante solicita a esta S. que:

(…) case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal superior de Medellín - sala laboral el pasado 27 de abril de 2015 y en sede de instancia, revoque totalmente el fallo proferido por el juzgado 08 laboral del circuito de Medellín en el expediente 201300163-01 y en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes dellnstituto (sic) de Seguros sociales ISS hoy liquidado, de todas las pretensiones de la demanda. En costas provea como corresponda.

Para el efecto, expone dos cargos, en los que refiere textualmente:

Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, los artículos 22, 23, 39, 56 y 143del código sustantivo del trabajo.

En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de Bogotá a través de la infracción medio de los artículos 22 23, 39, 56 y 143 del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración.

Primero.- No dar por demostrados estando plenamente probados los elementos de la definición del empleo propiamente dicho, con base en sus elementos esenciales de que trata el código sustantivo del trabajo.

Segundo.- No dar por probada estando fehacientemente demostrada la condición de reciprocidad entre derechos y obligaciones del empleador con el empleado, mediante el contrato escrito y los derecho de carrera administrativa que alega la demandante frente a su condición y la reclamada.

Tercero.- Dar por probada sin estarlo, obligatoriedad al reconocimiento del empleador frente a las condiciones y capacidades personales que se le atribuyen a la demandante sin que necesariamente deba existir una obligatoriedad en la ubicación y compensación frente a la relación laboral.

Cuarto.- Dar por demostrada sin estarlo, el incumplimiento del empleador de reubicar a la demandante en el cargo y con la remuneración deseada, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos del deseado cargo.

Los empleos que se describen en el código sustantivo del trabajo, se basan en la propia razón de ser y en sus elementos de la esencia, sin los cuales no pueden existir, es decir, que no se pueden denominar empleos.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

La Definición misma del empleo determina que debe realizarse la actividad por parte de una persona natural bajo una subordinación y dependencia, que siempre es recompensada con la remuneración, así las cosas, quien presta el servicio en su calidad de empleador es una persona natural y quien lo recibe puede o no tener esa condición, pero siempre será empleador.

Esos elementos de actividad personal del trabajador, de subordinación o dependencia y de la retribución por el servicio prestado, son en todo caso, actuaciones de las partes dentro del contrato que siempre deben ser respetadas y cumplidas como tal.

Ahora bien, no puede estarse contenido en una reclamación como la de la demandante en la que se atribuye una serie de derechos en los que está incluida por ser empleada con el cumplimiento de éstas condiciones y bajo el imperio de un contrato que bien conocen las mismas, para buscar una mejor remuneración después de varios años de labor continuada en el mismo cargo y bajo las mismas condiciones, amparándose en la sentencia de tutela que relaciona el demandante, T - 311 de 1998, donde se refiere claramente a las condiciones de igualdad con similitud de actividades, horarios, labores, condiciones de experiencia y academia, etc., de lo cual está de acuerdo el derecho laboral en general.

Lo que no se ha tenido en cuenta por parte de las instancias anteriores, es que el derecho laboral está descrito en el código sustantivo del trabajo como relación de vinculación laboral entre particulares, no puede entrar el juzgado y el tribunal, como erradamente lo hicieron, a determinar unas condiciones de igualdad y a dar plena aplicación al artículo 143 del mismo código sustantivo cuando excepcionalmente operan las condiciones frente a una entidad que si bien está liquidada a la fecha, siempre fue pública, de dineros públicos y de naturaleza pública, razón por la que debe considerarse lo siguiente:

  1. Los empleos como en el caso concreto, pueden llegar a gozar de la naturaleza pública de empleos de carrera, condición que solamente puede darse en entidades de dicha naturaleza.

  1. Los empleos son vinculaciones contractuales de naturaleza laboral que sin importar la convención colectiva existente o las conquistas sindicales, éstas vacancias o empleos existen porque se requieren, es decir, que no puedo vincular a una persona natural a que realice una actividad laboral indeterminada, sino que para el caso público, es el empleo el que existe con denominaciones y actividades específicas y es, por consiguiente, el empleado quien ocupa el cargo y realiza las funciones que se le asignen a ese cargo.

En razón a lo anterior, la aquí demandante debe estar vinculada a un empleo de naturaleza pública, con funciones propias del cargo y, sin importar que tenga una preparación académica y una experticia superior ampliamente a su cargo, debe cumplir funciones técnicas y no profesionales.

Además de lo anterior, el cargo desempeñado por emanar de una entidad de naturaleza pública, va acorde a las finalidades del Estado colombiano a través de sus instituciones, es decir, de los requerimientos que demandan los ciudadanos y por ello, debe tenerse en cuenta el cargo y no el empleado, como hasta ahora.

En razón a ello, las decisiones tanto de primera como de segunda instancias, violan de manera taxativa la ley sustancial al desconocer la naturaleza del empleador, sus limitaciones frente a la libre actuación de un empleador ordinario bajo el imperio del Código sustantivo del trabajo, dado que un empleador como el ISS hoy liquidado, no puede libremente promocionar cargos o incrementar salarios, sin tener en cuenta normas de naturaleza pública y disponibilidades presupuéstales con destinación a tal situación.

Las instancias anteriores se preocuparon por proteger los derechos de la demandante sin tener en cuenta que el caso que nos ocupa cobra una especial atención, ya que las acciones que se determinan en el evento de la vinculación frente al empleador son especiales, es así que el señor juez en las instancias, debió observar en l (sic) situación que las obligaciones de las partes descritas en el contrato de trabajo, se refieren entre el Estado y la empleada demandante y no entre un simple empleador, razón por la que, por una parte para pedir u obtener el derecho de una nivelación salarial debió convocarse a un concurso y tomarse una decisión de naturaleza administrativa por parte del empleador de naturaleza pública y para generar la igualdad del empleo, debió igualmente, existir la igualdad en el cargo.

No se ha tenido en cuenta que la estabilidad laboral de la demandante obedeció a su categorización en cuanto a denominación, grado y nivel frente al empleo de naturaleza técnica y no, a la de condiciones de empleada como persona que cumplía las requisitos académicos y de experiencia de un cargo público, puesto que realizar una promoción laboral de ésta (sic) naturaleza es ilegal cuando las facultades del empleador son públicas. De tal modo que las obligaciones de las partes en el contrato de trabajo son para el empleador la protección y la seguridad de los trabajadores mientras que la obediencia y fidelidad con el empleador se debe predicar, más aún cuando estamos refiriéndonos al Estado a través de sus...

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