Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-001-2010-00524-02 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589465762

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15001-31-10-001-2010-00524-02 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expediente15001-31-10-001-2010-00524-02
Número de sentenciaAC5624-2015
Fecha30 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC5624-2015

R.icación n.° 15001-31-10-001-2010-00524-02

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Rosalba B. Ruiz solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho que conformó con César Augusto Rojas Cuervo, desde el 25 de mayo de 1997 y hasta el 1 de noviembre de 2010 y, la disolución de la sociedad patrimonial, a efectos de proceder a su liquidación.

B. Los hechos


  1. La actora y el demandado en forma libre y voluntaria, decidieron vivir bajo el mismo techo como marido y mujer desde el 25 de mayo de 1997 hasta el 1 de noviembre de 2010, cuando el convocado optó por sacarla del inmueble en el que residían, ubicado en la barrio Libertador de la Ciudad de Tunja. [Folio 5, c. 1]


  1. La relación de la pareja fue permanente, pública y notoria; los contrincantes vivieron bajo un mismo techo, se prodigaron ayuda y socorro mutuo, y siempre se comportaron como esposos. [Folio 5, c. 1]


  1. La promotora del juicio y el accionado no tuvieron hijos, son solteros y tampoco celebraron capitulaciones. [Folio 5, c. 1]


  1. Durante la convivencia, la pareja adquirió bienes de fortuna, fruto del trabajo y esfuerzo mutuo. [Folio 6, c. 1]


C. El trámite de las instancias


1. La demanda se admitió por el Juzgado Primero de Familia de Tunja, mediante auto de 7 de diciembre de 2010. [Folio 31, c. 1]


2. Durante el término de traslado, el demandado no se pronunció frente a la acción que en su contra se promovió. [Folio 47, c. 1]

3. María R.R. Cuadrado en nombre propio y como represente legal de los entonces menores D.F.R.R. y YYYYYYY, hijos del demandado, solicitó se admitiera su intervención en el proceso, dada su calidad de compañera permanente de aquel. [Folio 132, c. 1]


4. Ese pedimento se aceptó en proveído de 23 de noviembre de 2011, por lo que se dispuso tener a la referida dama, como coadyuvante de la parte accionada. [Folio 143, c. 1]


5. La sentencia de primera instancia dictada el 4 de mayo de 2012, declaró que entre las partes existió una unión marital de hecho desde el 8 de diciembre de 2002 y hasta el 1 de noviembre de 2010, y dispuso que la sociedad patrimonial que surgió durante ese mismo período, se encontraba disuelta y en estado de liquidación. [Folio 217, c. 1]


6. Inconforme con lo resuelto el demandado apeló. [Folio 219, c. 1]


7. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en fallo de 16 de diciembre de 2013, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que entre los contendientes no hubo una relación singular ni permanente, pues no se demostró que existiera comunidad de vida de la pareja y, por el contrario, se probó que el convocado y la señora R.R. Cuadrado se comportaban como esposos, vivieron juntos durante 15 años y producto de ese vínculo afectivo procrearon a Delvis Fabián Rojas Rivera y a la menor YYYYYY. [Folio 49, c. 4]


8. La demandante interpuso recurso de casación, que se admitió por esta Corporación el 31 de octubre de 2014. [Folio 12, c. Corte]


9. Oportunamente, se radicó el escrito cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folios 15 -34 c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. La censura se erigió sobre un cargo, fundado en la causal 2ª del artículo 336 del Código General del Proceso1, como consecuencia de «yerros manifiestos de hecho», en los que incurrió el Tribunal, en la valoración de las pruebas.


El sentenciador se equivocó al tener por demostrado, sin estarlo, que el convocado mantenía una relación de pareja simultánea a la que sostenía con la actora, a pesar de que se trató de un simple acto de infidelidad, desatino que lo condujo a no declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los contendores, cuando habían pruebas que la acreditaban.


    1. El fallador apreció de manera errónea los siguientes medios persuasivos:


  1. El acta de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en la que el demandado admitió que vivió con la accionante desde noviembre de 2004 y hasta junio de 2011, hecho que se declaró probado por el a quo.


  1. El interrogatorio absuelto por el convocado, en el que se dejaron en evidencia las «contradicciones» y «mentiras» de su declaración, pues narró que la demandante era una arrendataria, con quien jamás sostuvo una relación amorosa, a pesar de que en la audiencia...

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