Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72268 de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589465790

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 72268 de 30 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha30 Septiembre 2015
Número de sentenciaAL5735-2015
Número de expediente72268
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

AL5735-2015

Radicación n° 72268

Acta 34

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P ELECTRICARIBE, contra el auto de fecha 3 de junio de 2015, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual decidió no conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2015 pronunciada dentro del dentro del proceso ordinario laboral promovido por H.L.T.M., contra la recurrente.

ANTECEDENTES:

De las copias allegadas a esta Corporación, se sabe que mediante sentencia proferida el 18 de abril de 2013 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ELECTRICARIBE, a reajustar la pensión plena convencional de jubilación o mayor valor del actor, «en un 15% anual para los años 2006 al 2010 y 2013 en consecuencia pagar la diferencia entre este y el reajuste que ha venido aplicando con base en el IPC reflejado en cada una de las mesadas pensionales, las diferencias que resulten para los años siguientes deberán ser indexadas». Declaro no prósperas las excepciones de pago, cosa juzgada y la genérica propuesta por la demandada y próspera la excepción de prescripción y en consecuencia se deberán las diferencias pensionales a partir del «13 de junio de 2009, de la siguiente manera:

2009……. $ 662.771.83

2010……. $ 975.979,01

2011……. $1.006.917,54

2012……. $1.044.475,66

2013……. $1.426.619,88»

Así mismo impuso costas a cargo de la demandada.

A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 22 de abril de 2015, el Tribunal al definir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, modificó parcialmente la sentencia de primer grado, numerales 1 y 3, para en su lugar:

Primero. Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reajustar la pensión plena convencional de jubilación sobre el mayor valor del señor H.F.T.M., en un 15% anual conforme a lo estatuido en el art. 1º de la Ley 4ª de 1976, norma aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º, parágrafo 1º de la convención colectiva vigente para los períodos 1983-1985 y artículo 106, parágrafo 3º de la compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, en su artículo 106. TERCERO. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y en consecuencia, condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al señor H.F.T.M. las diferencias pensionales resultantes entre la mesada pagada y la reajustada, a partir del 13 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, así:

AÑO

DIFERENCIAS

2009

594.091.86

2010

843.014.89

2011

1.006.917,00

2012

1.044.475,00

2013

1.426.619,00

Igualmente cuantificó el retroactivo de las mismas por valor de $64.989.657,52 con la respectiva indexación de acuerdo al IPC que certifique el Dane y absolvió «de los reajustes solicitados desde los años 2014 en adelante». Y la confirmó en todo lo demás.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 3 de junio de 2015 (folios 427 a 429), para lo cual el juez de segundo grado, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada, toda vez realizadas las operaciones respectivas, de las condenas impartidas hasta la fecha del fallo de segundo grado, que comprenden tanto la diferencia pensional cuantificada en la misma sentencia ($64.989.657,52) como indexación de dichos valores ($6.775.069), totalizó la suma de $71.764.727.

Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual argumentó que «para los efectos del llamado interés para acudir a la sede extraordinaria se han deducido sumas respecto de las cuales se estableció la prescripción», pues en su sentir, para determinar el interés jurídico para casación no solo se debe incluir los montos obtenidos por el juez de alzada, sino que debe comprender, además las sumas correspondientes al lapso cobijado por el fenómeno de la prescripción, por cuanto estima que «el monto autorizado a deducir por cuenta de una excepción, cualquiera que esta fuese, no es asunto que afecte en sí mismo el interés para recurrir, por cuanto no es el monto asociado ontológicamente a la “condena”, es decir, a la aceptación total o parcial de lo pretendido por el actor», y además se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación sobre la prescripción (CSJ SL 1 marzo, 2011 rad. 39396); en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Mediante providencia del 26 de junio de 2015, el colegiado consideró para mantener el auto impugnado que para la cuantificación del interés jurídico para recurrir no se han de tomar en consideración los elementos fulminados por prescripción sino las condenas efectivas relativas a los reajustes de Ley 4ª de 1976 con las consecuentes diferencias pensionales del 13 de junio de 2009 – en virtud de la prescripción- hasta el 31 de diciembre de 2013 debidamente indexadas, acorde a la jurisprudencia de esta S., conforme a la estimación que efectuó al momento de negar la concesión del recurso extraordinario y ordenó expedir las copias, dando inicio al trámite de la queja. (fls. 433-438).

Al sustentar este recurso ante la S., el impugnante reitera en términos generales el argumento expuesto ante el juez colegiado, que si bien se muestra conforme con la cuantificación efectuada por el ad quem, en su sentir, estima que no calculó en forma completa el gravamen impuesto por la sentencia que se pretende impugnar en casación, por cuanto al declararse parcialmente probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales anteriores al 13 de junio de 2009, dedujo dichos valores para efectos de la determinación del interés jurídico para recurrir de la demandada, con lo que se le limitó el acceso al recurso de casación y se desatendió la jurisprudencia de esta S. respecto a la figura de la prescripción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandado, el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la...

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