Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01371 00 de 4 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589465914

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 01371 00 de 4 de Septiembre de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001 02 03 000 2015 01371 00
Número de sentenciaAC5049-2015
Fecha04 Septiembre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada Ponente



AC5049-2015


Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01371 00




Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).


La Corte procede a decidir el recurso de queja formulado por la parte demandante, TRANSPACK LTDA, frente a la decisión adoptada el veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a través de la cual negó la concesión del recurso de casación interpuesto por dicha sociedad contra la sentencia de segunda instancia.

ANTECEDENTES


1. De las copias allegadas puede inferirse que la sociedad señalada en líneas anteriores presentó demanda en contra de su similar AVIOMAR S.A. EXPRESOS AÉREOS Y MARÍTIMOS, tendiente a la constatación y sanción de la ejecución de actos de competencia desleal y, por consiguiente, la imposición al pago de la indemnización correspondiente.


2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, Despacho que asumió el conocimiento del pleito, atendiendo la naturaleza de la controversia y, con sujeción a las reglas previstas en la normatividad procesal civil, imprimió a la misma el trámite que correspondía y el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), emitió la sentencia pertinente.


3. La parte actora, extremo cuyos intereses resultaron desfavorecidos con el fallo adoptado, presentó recurso de apelación.


4. La Corporación acusada, el doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), procedió a resolver la impugnación formulada habiendo confirmado, en su totalidad, el proveído recurrido. Ante esta adversidad, la accionante propuso el recurso extraordinario de casación.


5. A través de la providencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), el juzgador de segunda instancia revisó la procedencia de la censura aducida y concluyó que la misma no estaba autorizada por la ley.

La empresa perdedora recurrió en reposición la anterior determinación y, en subsidio, pidió que se compulsaran copias para formular la correspondiente queja.


El ad-quem, mediante providencia de veinte (20) de mayo del presente año, decidió mantener lo resuelto, es decir, la negativa de conceder el recurso extraordinario y para ello volvió a exponer similares argumentos a los planteados en pretérita oportunidad. Empero, dijo, adicionalmente (folio 31 ib), que el Código General del Proceso, concretamente, el numeral 1° del artículo 334, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, no había entrado en vigencia, por tanto, con miras a la viabilidad de la impugnación, no podían hacerse operar dichas disposiciones.


Sin embargo, accedió a la reproducción del material necesario para que la demandante acudiera ante el superior funcional y formulara la queja anunciada.


6. En su momento, el litigante vencido decidió agotar el trámite propio de este último recurso (arts. 377 y 378 C. de P.C.), el que procede la Corte a resolver.


LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

1. El juzgador de segundo grado, como soporte de la negativa adoptada, expuso lo que sigue:

«A partir de la lectura del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, infiere la Sala que las sentencias que se dictan en los litigios abreviados no son susceptibles del recurso de casación, y aun cuando el evocado precepto fue modificado por el artículo 18 de la ley 1395 de 2010 en el sentido de hacerlo extensivo a las providencias ‘dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los artículos 415 a 426, en manera alguna varía la conclusión, porque, tal modificación no incluyó entre las sentencias susceptibles de casación las proferidas en los juicios de esta naturaleza» (folios 18 y 19, cuaderno 4, de copias).


2. Y cuando resolvió la reposición formulada por la misma parte en contra de la anterior determinación, en la decisión de veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) –folios 20 a 22 ib.-, además de lo argumentado con anterioridad, agregó:


«De otro lado, y para atender los argumentos del recurrente debe decirse que si bien el numeral 1° del artículo 334 del Código General del proceso dispone que los procesos...

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