Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71717 de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589468802

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 71717 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha14 Octubre 2015
Número de sentenciaAL6008-2015
Número de expediente71717
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

AL6008-2015

Radicación n° 71717

Acta 36

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Corte a estudiar la solicitud presentada por la apoderada de la parte recurrente OLGA MARÍA AVILÁN BURITICA, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

O.M.A.B., interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Cali.

Por auto calendado 8 de julio de 2015, esta S. admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente, por el término legal.

A través de proveído de fecha 26 de agosto de 2015, esta S. declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por la mandataria de la actora, toda vez que dentro del término de ley no presentó la demanda de casación

Igualmente, en dicha providencia se impuso a la togada, multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo establecido por el art. 49 de la L 1395/2010.

Mediante memorial obrante a folio 6 del cuaderno de la Corte, la abogada de la actora solicita: «me excuse por no haber podido sustentar en oportunidad procesal el Recurso de Casación y me exonere del pago de multas por el precitado incumplimiento».

Aduce para el efecto, que la no sustentación de la demanda de casación en tiempo obedeció a las siguientes razones:

  1. Soy una paciente a quien se le practicó cirugía de corazón abierto – Implante de válvula mecánica el 15 de marzo de 2007

  1. Tomo medicamentos de por vida dos veces diarias amén de recibir control sanguíneo mensual: INR

  1. No obstante sufrir de hipertensión, y de sufrir artrosis crónica generalizada, agudizada en rodillas izquierda y derecha, cuido mi salud tanto en la regularidad de control médico, aunado a la toma de medicamentos y al balance en la alimentación, y en general puedo realizar a cabalidad y con eficiencia mis gestiones como abogada litigante.
  2. De manera inesperada a comienzos del mes de julio del año calendado, presenté problemas con mis miembros inferiores, que me impedían incluso caminar, de tal modo que acudí a la EPS COSMITET LTDA., en donde me ordenaron exámenes de laboratorio los cuales me fueron realizados el 07 y 13 de julio del año en curso, pero proseguí con dolores permanentes en los mismos.

  1. El 11 de agosto del 2015, ante un dolor extremadamente agudo en mi pie derecho e imposibilitada para caminar, tuve que acudir por urgencias a la CLINICA (sic) REY DAVID de esta ciudad, en donde se me diagnosticó la enfermedad llamada pedagra gotosa que me afectó el pie derecho de mi extremidad inferior, lo cual me impidió caminar en los días posteriores.

  1. El 02 de septiembre de 2015 acudí al Hospital Universitario del Valle del Cauca, en donde fui atendida por el médico especialista Dr. A.B.H., R.M. 13132, profesional que requirió efectuar los siguientes exámenes:

- Remisión a rayos X de mi pie derecho

- Remisión a Eco Duplex arterial en miembros inferiores.

- Consulta a control en 3 meses por medicina especializada.

CONSIDERACIONES

Aduce la apoderada de la actora que debido al padecimiento de «pedagra gotosa», no le fue posible sustentar en tiempo la demanda de casación, razón por la que solicita sea exonerada del pago de la multa impuesta mediante proveído de fecha 26 de agosto de 2015.

Al respecto, resulta claro para la S. que los argumentos esgrimidos por la petente, no resultan atendibles en aras de dar prosperidad a su solicitud, por cuanto tal como lo dispone el art. 118 del C.P.C. aplicable al juicio laboral por remisión expresa del art. 145 del C.P.L. y S.S., los términos son improrrogables y de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, de entender la S. que lo pretendido por la mandataria de la actora es que se declare la suspensión del proceso desde la fecha en que le fueron ordenados los exámenes de laboratorio que aduce le fueron practicados y comenzó a sentir «dolores permanentes», y de ello derivar la posibilidad de exonerarla de la multa impuesta o de fijar un nuevo término para sustentar la demanda de casación, todo conforme el num. 2° del art. 168 del C.P.C., lo cierto es que la documental allegada como soporte de ello, ni siquiera acredita la enfermedad que afirma padece la peticionaria, como pasa a explicarse.

En el sub lite, la representante de la demandante afirma que fue diagnosticada con «pedagra gotosa», enfermedad que eventualmente podría constituirse como grave, no obstante, una vez revisado el informe clínico obrante a folio 16 no se evidencia que le haya sido otorgada incapacidad alguna, ni que se le haya dictaminado dicha enfermedad, pues lo que se observa son exámenes y órdenes médicas que señalan como diagnóstico el identificado con el «código M255» que de conformidad con la tabla de clasificación médica «CIE10» corresponde a «dolor en articulación», pero en manera alguna el padecimiento que afirma la memorialista padecer.

Así mismo, a folios 8 a 10 obran resultados de laboratorio clínico que no refieren diagnostico alguno, a folio 11 fórmula médica de fecha 11 de agosto de 2015 y a folio 12 el resultado de laboratorio clínico por consulta externa que tampoco señala padecimiento alguno.

Igualmente, a folios 13 a 16 obra constancia médica de consulta interna de 2 de septiembre de...

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