Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01855-00 de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589469414

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01855-00 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Palmira
Número de expediente11001-02-03-000-2015-01855-00
Número de sentenciaAC 6010-2015
Fecha14 Octubre 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6010-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01855-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín –Antioquia, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Segundo Civil de Circuito de Palmira –Valle del Cauca, adscrito al Distrito Judicial de Buga, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.E.A.I. presentó acción popular en contra de Bancolombia S.A., con el fin de que se protegieran los derechos colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la entidad convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención de aquéllos en la sucursal ubicada en la calle 30 No. 26-55 de Palmira –Valle del Cauca (fl. 2, cdno. 1).

2. La demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores judiciales de Medellín, por tanto, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de la antedicha localidad, quien en auto de 23 de abril de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Palmira, después de destacar:

Teniendo en cuenta lo dispuesto en [el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 472 de 1988], se estima que el Juez competente para conocer de la presente acción es el que tenga jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la solicitud, el que además constituye el domicilio de la sucursal accionada (fls. 3 y 4, ibídem).

3. Inconforme con la anterior determinación el interesado promovió recurso de reposición en su contra insistiendo en que concierne el pleito a la antedicha autoridad judicial (fl. 4, ib.), no obstante, aquélla mantuvo su decisión en auto del 6 de mayo siguiente, esbozando para tal fin idénticos argumentos a los reseñados en la actuación atacada (fls. 5 y 6, id.).

4. Reasignada la causa, en proveído de 3 de julio siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó:

Al respecto este despacho vallecaucano encuentra pertinente observar previa lectura de la demanda (fl 2) que en modo alguno en ella se dice que los hechos hayan ocurrido específicamente en la sede bancaria palmirana, sino que se habla en modo genérico acerca de una omisión en la prestación del servicio, pero sí aparece la dirección de una de las sedes de Bancolombia S.A. en esta municipalidad (parte final del folio 2). Así las cosas se debe señalar con base en el artículo 16 [y] la manifestación expresa del accionante al decir que su deseo es accionar ante la sede principal del mencionado banco y dada la presentación inicial de la demanda que ahora nos ocupa que lo fue en Medellín que es allá donde por razón del factor competencia a prevención, donde se debe dar curso a este proceso (fl. 10, ídem).

5. Finalmente, en pronunciamiento de 25 de septiembre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fls. 4 y 5, cdno. Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Segundo Civil del Circuito de Palmira, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. A propósito del tema debatido, ciertos factores determinan el operador judicial al que el ordenamiento le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o bien, las dispuestas de manera especial para ciertos asuntos.

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