Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70996 de 14 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 589469466

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 70996 de 14 de Octubre de 2015

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Fecha14 Octubre 2015
Número de sentenciaAL6009-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente70996
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D........Q.

Magistrada Ponente

AL6009-2015

Radicación n°70996

Acta 36

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por J.E.D.D. contra el auto de fecha 16 de octubre de 2014, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que le sigue al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

ANTECEDENTES

J.E.D.D. demandó al Municipio de Santiago de Cali a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que se condene a la accionada al reajuste de la pensión de jubilación «a partir del momento en que se causó indexando el salario base de liquidación, conforme a lo establecido por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Igualmente, solicitó el reajuste de la pensión conforme lo establecido en los arts. 143 de la L. 100/1993 y 42 del D. 692/1994, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y los intereses comerciales y moratorios del art. 177 del C.C.A.

Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: CONDENASE (sic) al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, (…) a reconocer y pagar al señor J.E.D. (sic) DELGADO, (…), el reajuste de su pensión de jubilación por elevación de aportes por salud, a partir del día 1° de septiembre de 2003, en cuantía de $91.981.00 por las doce mesadas ordinarias, sin perjuicio de los incrementos legales de cada anualidad decretados por el gobierno nacional para preservar el poder adquisitivo del peso colombiano.

SEGUNDO: CONDENASE (sic) a la entidad territorial demandada, a pagarle al demandante, la suma de $10.756.834.00, por reajuste pensional por elevación de aportes por salud, causados entre el 1° de septiembre de 2003 y el 31 de enero de 2012, sobre doce mesadas por año.

TERCERO: CONDENASE (sic) a la entidad demandada, a adicional (sic) a la pensión que por jubilación viene cancelando el demandante, la suma de $155.215.00 a partir del día 1° de febrero de 2012, sobe las doce mesadas ordinarias, sin perjuicio de los incrementos legales decretados por el gobierno nacional.

CUARTO: ABSUELVASE (sic) a la entidad demandada de las demás pretensiones del demandante.

QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de UN MILLON (sic) PESOS ($1.000.000.00), a favor del demandante.

Al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la decisión impugnada.

Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandante interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 28 de mayo de 2014 (fl. 19), en el que el Juez de Segunda Instancia argumentó la extemporaneidad del mismo.

Contra dicha decisión, el recurrente presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 16 de octubre de 2014 (fls. 22 y 23), en el que modificó la anterior decisión aclarando que el recurso fue interpuesto dentro del término legal pero, igualmente lo negó por falta de interés para recurrir.

Frente a esta última providencia, el actor presentó recurso de reposición, que fue decidido en auto de 17 de abril de 2015, en el que el Tribunal en mención mantuvo incólume la providencia atacada, al estimar que:

En decisión mayoritaria se entendió con objeto diferente la demanda incoada y en el recurso de apelación, no se pidió, lo que ahora en el último recurso se refiere, que la primera mesada pensional sea indexada tan cierta fue la discusión, que la tesis contraria fue materia de salvamento de voto.

Así las cosas, ahora no podría la Corporación darle curso a la tesis referente a un asunto no pedido originalmente.

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el num. 6° del art. 378 del CPC, el apoderado del accionante, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo que el 14 de septiembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió la sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual el actor solicitó adición.

Agregó, que el ad quem negó dicha solicitud mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2013, por lo que formuló recurso de casación

Afirmó que a partir de dicha interposición, el Tribunal «se ha valido de razones confusas e infundadas para no concederlo, algunas de ellas incluso ajenas a la realidad, las cuales vulneran el debido proceso de la parte que representa», las cuales detalla así: (i) que el Tribunal mediante proveído de fecha 28 de mayo de 2014, decidió no conceder el recurso de casación interpuesto por el actor, al considerar que fue presentado de manera extemporánea; (ii) que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición teniendo en cuenta que al haber solicitado adición de la sentencia, «el término de ejecutoria de la misma comenzaba a contarse a partir del día siguiente de la notificación de la providencia que resolvió tal adición»; (iii) que el Tribunal accedió a la reposición del auto impugnado; no obstante, resolvió negar el recurso de casación al considerar que no supera el interés jurídico para recurrir de 120 SMLVM; (iv) que contra dicha providencia interpuso nuevamente recurso de reposición, pues dicha decisión contenía puntos nuevos no decididos anteriormente en el auto recurrido, como era el interés jurídico para recurrir en casación; (v) que el ad quem consideró que el interés jurídico para recurrir «lo constituye el monto de la condena», interpretación que afirma es «completamente tergiversada de lo que en múltiples oportunidades ha determinado...

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