Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53352 de 2 de Septiembre de 2015
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO / DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN / IMPONE SANCIÓN |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 02 Septiembre 2015 |
Número de sentencia | AL5063-2015 |
Número de expediente | 53352 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado ponente
AL5063-2015
Radicación n.° 53352
Acta 30
Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería procedente que esta S. entrara a emitir sentencia frente al recurso extraordinario de casación interpuesto por ÓSCAR FRANCO BETANCUR, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de no ser porque la Corte avizora una irregularidad en el trámite del mismo, que impide el pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Óscar Franco Betancur instauró demanda laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales para que, previo los trámites del proceso ordinario laboral, se le reconociera y pagara la pensión de vejez, desde el 30 de mayo de 2006, el respectivo retroactivo y los intereses moratorios.
El a quo, en sentencia del 30 de abril de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez desde el 2 de octubre de 2006 en cuantía de $408.000,oo pesos.
Apeló el Instituto de Seguros Sociales. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 6 de mayo de 2011, revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, fue concedido por el Tribunal en auto de 15 de junio de 2011 y admitido por ésta Corporación en auto de 31 de enero de 2012, en el que también se ordenó correr traslado al recurrente por el término legal que, según informe secretarial que obra a folio 11 del cuaderno de la Corte, inició el 28 de febrero y venció 27 de marzo de 2012 siguiente.
El 29 de marzo de 2012, esto es, con posterioridad al término del traslado, fue recibida demanda de casación, la cual fue calificada conforme a los requisitos de ley mediante auto de 17 de abril de 2012.
CONSIDERACIONES
El inciso tercero del artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, dispone que “si la demanda no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10...
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