Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565242

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Julio de 2015

Fecha07 Julio 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

LEY 1437 DE 2011 - Competencia del Consejo del Estado en única instancia / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en única instancia para conocer de la nulidad de la elección del P. y el Vicepresidente de la República / AUTO INTERLOCUTORIO - Competencia del juez o magistrado ponente / ACUMULACION DE PROCESOS - Trámite

La regla general relativa a la competencia para proferir autos interlocutorios, estos son, “los que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso”, se encuentra consagrada en el artículo 125 del C.P.A.C.A., de conformidad con el cual, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este código serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia”. Pues bien, conforme al numeral 3 del artículo 149 del C.P.A.C.A. el proceso en el que se pretenda la nulidad de la elección del Presidente y V. de la República, se tramitará en única instancia ante esta Corporación: “Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o S. especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3. De la nulidad del acto de elección del P. y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del A.M. de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” Por lo tanto, se debe dar plena aplicación a la parte final del artículo 125 del C.P.A.C.A., razón por la cual, la expedición de este auto es competencia del Magistrado Ponente, y no de la Sala, toda vez que estamos en el marco de un proceso de única instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 3

ACUMULACION DE PROCESOS - Nulidad de la elección del Presidente y V. de la república / PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Acumulación de procesos

El Despacho analizará para cada uno de los demandados si los procesos seguidos contra ellos pueden o no ser acumulados. En otras palabras, se procederá a estudiar por un lado, si las demandas seguidas contra J.M.S. pueden acumularse y por el otro si a los libelos formulados contra la elección de G.V.L. se les puede aplicar las disposiciones del artículo 282 del CPACA. Sobre la acumulación de los procesos seguidos contra J.M.S.C. como P. de la República. El Despacho encuentra que en lo que respecta a las demandas presentadas contra J.M.S.C., es viable acumular, únicamente, los procesos electorales identificados con los radicados 2014-00090 y 2014-00088. Sobre la acumulación de los procesos seguidos contra G.V.L. como V. de la República. Se encuentra que es plenamente viable que se acumulen los procesos que persiguen la nulidad de la elección de G.V.L. como V. de la República, es decir las demandas contenidas en los expedientes 2014-00091 y 2014-00101. es de anotar que no pasa lo mismo con el Proceso Electoral 110010328000201400087-00 adelantado por H. de J.L.L. contra J.M.S. y G.V.L. ya que en éste, a través de una demanda en la que se solicita la nulidad del acto de elección, únicamente se cuestiona la legalidad de la Resolución Nº 2202 de 19 de junio de 2014 por infracción del artículo 190 de la Constitución pues como se explicó en detalle en los antecedentes de esta providencia, a juicio del actor, la fórmula presidencial no alcanzo el “mayor número de votos” para considerarlos ganadores, razón por la cual no debió declarase la elección, sino convocarse nuevamente a elecciones. En los términos anteriores, es evidente que el cargo de nulidad impetrado en el citado expediente no puede caracterizarse como objetivo, porque no controvierte el proceso de votación o el escrutinio, ni tampoco como subjetivo, ya que no se cuestiona ni los requisitos ni las inhabilidades de los demandados, de forma que resulta inviable su acumulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00087-00

Actor: CRISTOBAL DE J.D.R. Y OTRO

Demandado: PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Se pronuncia el Despacho sobre la acumulación de los procesos electorales de la referencia.

ANTECEDENTES

En los procesos identificados con los radicados Nº. 2014-00087, 2014-00088; 2014-00090, 2014-00091 y 2014-000101 los ciudadanos H. de J.L.L. y C. de J.D.R., en nombre propio, interpusieron demanda de nulidad electoral contra la Resolución Nº 2202 de 19 de junio de 2014, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de: i) J.M.S.C. como Presidente de la República de Colombia por el período 2014-2018 y ii) G.V.L. como Vicepresidente de la República de Colombia para el mismo lapso constitucional.

  1. La demanda presentada por el Señor Humberto de J.L.L. Expedientes 2014-0090 y 2014-101

    El 4 de agosto de 2014 el señor H. de J.L. en ejercicio del medio de control electoral presentó, en un mismo escrito, demanda tanto contra la elección de J.M.S. como Presidente de la República y como contra la de G.V.L. como V..

    A dicho libelo introductorio se le asignó el radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00090-00 y su conocimiento correspondió por reparto a la Dra. L.J.B.B., quien por auto de 20 de agosto de 2014, ordenó la formación de un expediente separado entendiendo que la nueva demanda se dirigiría exclusivamente contra la elección del señor G.V.L., en atención que según el artículo 282 del CPACA solo pueden tramitarse de manera conjunta aquellos procesos electorales de carácter subjetivo que versen sobre el mismo demandado.

    En obedecimiento de dicha orden, se formó un cuaderno separado y el conocimiento de la demanda dirigida contra la elección del Vicepresidente de la República correspondió por reparto al Despacho del Dr. A.Y.B. en encargo y se le estableció el radicado Nº 11001-03-28-000-2014-00101-00.

    Una vez hechas estas precisiones, el Despacho encuentra que tanto en la demanda presentada contra la elección del Presidente como en la adelantada contra el Vicepresidente, el actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i. Los señores J.M.S.C. y G.V.L. se inscribieron el día 04 de marzo de 2014 como candidatos, a las elecciones presidenciales que se celebraron el día 25 de mayo de 2014, por la coalición llamada “Unidad Nacional”, conformada por los siguientes partidos políticos: i) Partido Social de la Unidad Nacional, ii) Partido Liberal Colombiano y iii) Partido Cambio Radical.

    ii. La Registraduría Nacional del Estado Civil autorizó la inscripción de los mencionados candidatos en las condiciones ya expresadas, por ello la participación tanto de J.M.S.C., por la Presidencia de la República, como de G.V.L. por la Vicepresidencia se realizaron a nombre de la coalición de la “Unidad Nacional”.

    iii. Mediante Resolución N° 1950 de 6 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró que ninguna de las personas que se postularon para las elecciones del 25 de mayo de 2014 obtuvo más de la mitad de los votos válidos en la primera vuelta presidencial. En este mismo acto, se declaró que una de las fórmulas inscritas que alcanzó más votos fue la conformada por J.M.S.C. y G.V.L.. En consecuencia, autorizó a que estos dos ciudadanos participaran en la segunda vuelta para elección de Presidente y V..

    iv. En elecciones realizadas el 15 de junio de 2014 se eligió como P. y V. de la República de Colombia a la formula conformada por el señor J.M.S.C. y por G.V.L..

    v. Mediante Resolución N° 2202 del 19 de junio de 2014 el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de J.M.S.C. y de G.V.L. como P. y V. de la República de Colombia, respectivamente, para el período constitucional 2014-2018 y expidió las credenciales que los acreditan como tal.

    A juicio del demandante, los señores J.M.S. y G.V.L. violaron la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 107 de la Constitución, debido a que en el formulario de inscripción de su candidatura afirmaron bajo la gravedad de juramento, de conformidad con el artículo 93 del Código Electoral, que pertenecían simultáneamente a los tres partidos que conformaban la coalición de la “Unidad Nacional”, esto es al partido Social de la Unidad Nacional, el partido Liberal Colombiano y al partido Cambio Radical. El actor sostuvo que al postularse por la coalición, los demandados incurrieron en la prohibición de “doble militancia” y por ello, se encuentra viciada de nulidad su inscripción, su participación y su elección como P. y V. de la República de Colombia, respectivamente.

  2. Las demandas presentadas por el Señor Cristian de J.D.R. - Expedientes 2014-0088 y 2014-0091

    Por su parte, el señor D.R. radicó el 29 de julio de 2015[1], en la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado, demanda de nulidad electoral contra la Resolución Nº 2202 de 19 de junio de 2014 en cuanto que en aquel acto el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de J.M.S.C. como Presidente de la República de Colombia para el período 2014-2018.

    En dicha demanda únicamente se acusaba la...

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