Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-01248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 591565310

Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-01248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2015

Fecha31 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De periodista radial sindicado de los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SINDICADO - Por aplicación del principio de in dubio pro reo decisión proferida por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de periodista desde 21 de diciembre de 2003 hasta el 19 de julio de 2004

Se sabe que el señor R.D.S.Q. fue privado de la libertad el día 20 de diciembre de 2001, por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de catorce años y permaneció recluido en forma ininterrumpida hasta el 19 de julio de 2004, fecha en que fue liberado tras ser absuelto por el Jugado Segundo Penal del Circuito de Manizales, tal como consta en Oficio No. 0947 de 16 de abril de 2007, suscrito por la Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y la boleta de libertad No. 04, proferida por el mismo despacho judicial. (…) Se sabe que el día 19 de julio de 2004 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales absolvió al señor R.D.S.Q.. Hay constancia de que durante la audiencia pública celebrada el mismo día, la Fiscalía General de la Nación cambió la acusación de acceso carnal en menor de catorce años por la de actos sexuales abusivos en menor de catorce años, dado que la presunta víctima del acceso se negó a la práctica del examen médico legal en la zona genital. Así mismo, se sabe que el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales desestimó la credibilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas, considerándolas insuficientes y carentes de respaldo probatorio que las corrobore.

ESTADO DE DERECHO - Está en la obligación de respetar y garantizar la dignidad y libertad de todas las personas / AUTONOMIA - Objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana

El reconocimiento de la eminencia de la persona como ser que es fin en sí mismo y, que por ende, no admite ser reducida a la condición de instrumento está inescindiblemente ligado al respeto de su libertad. Esta complicación dignidad-libertad, cuyo respeto es connatural al Estado de Derecho, ha sido puesta de manifiesto en varias ocasiones por la Corte Constitucional la cual, de hecho, ha considerado que la autonomía es uno de los tres lineamientos fundamentales que hacen parte del objeto de protección del enunciado normativo de la dignidad humana. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor absoluto de la dignidad humana en el ordenamiento jurídico, consultar tutela 881 de 2002, MP. E.M.L..

ERRORES EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Por falta de rectitud del juzgador o por su obrar equivocado / ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Deben evitar la restricción de la libertad de las personas ADMINISTRADORES DE JUSTICIA - Están obligados a la observancia de los principios de presunción de inocencia, favorabilidad de defensa e in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva a la reparación del daño

En tanto ejercida por hombres, la existencia misma de la justicia penal conlleva posibilidad de error, ya sea por falta de rectitud del juzgador o por el hecho simplísimo de que la infalibilidad no es prerrogativa humana. Empero, como la convivencia social sería imposible sin la existencia de la función jurisdiccional, los titulares de ésta última están obligados a adoptar medidas tendientes a i) minimizar los posibles escenarios de privación innecesaria e indebida de la libertad y ii) reparar el daño causado, a quien fue detenido injustamente. El primero de estos deberes se cumple mediante la sujeción rigurosa a los principios de presunción de inocencia, favorabilidad defensa e in dubio pro reo, así como los de necesidad y excepcionalidad de las medidas de aseguramiento en la etapa de investigación. El segundo da lugar a un deber de indemnizar y reparar, al margen de las conductas de las autoridades comprometidas en la imposición de la medida.

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicable por daños ocasionados con la privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando es padecida por quien no está en la obligación de soportarla / LIMITACION DE LA LIBERTAD - Por la ejecución de un delito

Dado que en el nuevo paradigma constitucional la determinación de la responsabilidad estatal no depende de la pregunta por la ilegitimidad de la actuación estatal o culpa del agente que la ejecuta, sino de la interrogación sobre qué afectaciones del derecho deben ser soportadas por quien las padece y relación causa a efecto con y la acción u omisión de la administración, se impone que para la determinación de la naturaleza de la responsabilidad estatal por privación de la libertad, se plantee previamente la pregunta de cuándo una persona está en la obligación de soportar una medida restrictiva de su libertad. Dentro del marco axiológico de un Estado de derecho, la única respuesta admisible es que alguien está obligado a soportar la restricción de la libertad cuando ésta ha sido impuesta como consecuencia de una acción libre antecedente, esto es, como medio de contención al delito. Tratándose de una pena efectivamente subsiguiente al delito, la restricción indeseada de la libertad, no entra realmente en pugna con la autonomía y la dignidad del hombre sino que de cierto modo, es consecuencia de ellas. Siguiendo, nuevamente a K., se puede decir que lo que realmente ha sucedido es que lo que, el delincuente recibe en forma de coacción, es la contracara de su acción libre.

RESTRICCION DE LA LIBERTAD PERSONAL - Delincuente está en la obligación de soportar limitante por su actuar errado en ejercicio de su autonomía

La pena se reputa justa y, con razón, no contradice al principio de dignidad; puesto que no parte de una disposición arbitraria del bien jurídico de la libertad por parte del Estado, sino que, por el contrario, se aviene al delincuente como consecuencia de su autonomía, de modo que, en cierta forma, es exigida por su misma dignidad. No sucede lo mismo cuando la pena o la medida de aseguramiento no pueden correlacionarse de alguna manera, con acto originario de la libertad. En efecto, incluso cuando la privación de la libertad no provenga de la arbitrariedad estatal, pues en el caso concreto se hubiesen seguido sin éxito todas las reglas de la prudencia encaminadas a evitar el error. Esto es así porque negar la injusticia de la detención de quien no es culpable supondría asumir que, de alguna manera, la autonomía y el propio ser de por el solo hecho de la investigación se sujetan a disposición del Estado. Aceptar que el Estado no incurre en injusticia por disponer sobre la libertad de las personas significa, empero, aceptar que la libertad no es derecho y condición preexistente ontológicamente a la asociación sino mera concesión del poder. El todo social es, desde esta perspectiva, el titular de todos los derechos y su gracioso dispensador. Nadie puede reclamar nada al Estado, porque no hay nada anterior a él. Claramente no es éste el Estado de derecho.

OBLIGACION DE SOPORTAR PRIVACION DE LA LIBERTAD - Tesis abandonada por el Consejo de Estado

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha abandonado enfáticamente la tesis según la cual, salvo en el caso de desviación manifiesta de la administración judicial, la eventualidad de ser privado de la libertad se encuentra comprendida dentro de las cargas públicas que todo ciudadano debe soportar. NOTA DE RELATORIA: Referente al rechazo de la privación de la libertad como carga que deban soportar los ciudadanos, consultar sentencia de 04 de diciembre de 2006, Exp. 1994-09817-01, MP. M.F.G..

DEBER CONSTITUCIONAL DE REPARACION - Por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD - Garantiza la no prohibición de la restricción de la libertad en los estados de excepción

Se ha de insistir, por lo demás, en que el deber de reparación por privación injusta de la libertad es una exigencia constitucional directa y no derivada por ende de una previsión legal (v.gr. el art. 414 del Decreto 2700 de 1991) o jurisprudencial. Esto no solamente queda patente en el hecho mismo de que conceptualmente es imposible no excluir a la privación de la libertad del inocente de la categoría conceptual del daño antijurídico, sino también por la consideración de la voluntad del constituyente, a la luz del método histórico de interpretación. (…) el art. 94 de la Carta también incorpora al orden constitucional lo enunciado en los tratados y convenios de derecho internacional ratificados por Colombia que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción. Esto no deja de ser significativo, puesto que la reparación de la detención injusta está explícitamente reconocida como componente del derecho a la libertad, por el numeral 5 del art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 94 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - ARTICULO 9 NUMERAL 9

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio del in dubio pro reo

Si la fuente jurídica de la obligación de reparar a quien ha sido privado de la libertad, por razón distinta a su culpabilidad probada, se deriva de la Constitución misma y los tratados internacionales, y si se ha dicho hasta la saciedad que esta obligación se impone objetivamente sobre el Estado en virtud de las normas descritas, poca relevancia tiene el hecho de que el supuesto del in dubio pro reo pueda subsumirse en los tres casos específicamente señalados en el artículo 414 del Decreto 2700 de...

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